Artículo 426 del Código Penal de Chiapas
Libro segundo · Parte especial · Título décimo octavo. Delitos por hechos de corrupción · Capítulo XI. Tortura e incomunicación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 29 de abril de 2026
Comete el delito de tortura, el servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, incurra en alguna de las siguientes conductas:
I.- Infrinja dolores o sufrimientos físicos o psicológicos a una persona para obtener de ella o de un tercero información o una confesión; o para castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o para coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
II.- Detengan a una persona utilizando innecesariamente brutalidad o exceso de violencia para lograr su detención. Se entenderá por brutalidad, la conducta cruel y despiadada que por medio de métodos corporales, mecánicos o de cualquier otra naturaleza, provoquen sufrimiento físico o psicológico, o deje cicatrices visibles o lesiones internas o afecten centros nerviosos, órganos o funciones orgánicas.
III.- Mantengan incomunicada a una persona a partir de su detención, sea esta lícita o ilícita.
IV.- Ordenen como superiores jerárquicos de los responsables las conductas señaladas en las fracciones anteriores, o las consientan si está en su ámbito de facultades hacerlas cesar, o las encubran, si no estando en su ámbito de facultades hacerlas cesar no las denunciasen ante la autoridad competente.
A los responsables del delito de tortura, se les aplicará, en orden a la gravedad, daños y consecuencias de las conductas desplegadas, la pena de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, además de destitución del cargo, empleo o comisión y nulidad absoluta de la confesión que se hubiese obtenido.