Libro segundo
Capitulo VExtorsion
Artículo 224
Tipo y punibilidad.- Al que para obtener un lucro obligue a otro, a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, se le impondrá prisión de siete a doce años y hasta cuatrocientos días.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 224 Bis
Agravación de la pena.- La pena señalada en el artículo que antecede se agravará hasta en una mitad más y hasta quinientos días de multa, cuando se actualice alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
I.Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital;
II.El autor del delito se ostente por cualquier medio como Miembro de la Delincuencia Organizada, en los términos de la ley de la materia;
III.El autor del delito obtenga o manifieste su pretensión de continuar obteniendo, en forma continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;
IV.La víctima del delito sea persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo, o persona mayor de sesenta años de edad.
V.Se emplee violencia física;
VI.El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policiaca;
VII.El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como servidor público, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos;
Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Tomo CXVII, de fecha 10 de septiembre de 2010, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 561, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo VIUsura
Artículo 225
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de hasta el equivalente a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia, inexperiencia o notoria miseria de una persona, obtenga ventajas usurarias mediante contratos, convenios o documentos en los que se estipulen, para sí o para una tercera persona, intereses o réditos superiores a las tasas de interés, normales o moratorios, de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes, reguladas por el Banco de México, o que obtenga otros beneficios desproporcionados a los usos comerciales, en especie o en servicios.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 96, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 04 de julio de 1997, Tomo CIV, expedido por la XV Legislatura y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 22 de agosto de 1997, Tomo CIV, expedido por la XV Legislatura y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue reformado por Decreto 375, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 24 de mayo de 2010, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la XIX Legislatura y siendo Gobernador Constitucional C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo VIIDespojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 226
Tipo y punibilidad.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la Ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudosa o esté en disputa.
Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se les aplicará a los coautores la pena señalada en este artículo; pero la misma se disminuirá en una mitad si, en un término de setenta y dos horas contadas a partir del requerimiento formal de la autoridad investigadora, se restituye a la parte ofendida en la posesión material del inmueble despojado.
A los instigadores y a los autores mediatos, se les aplicará de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, y no gozarán del beneficio que otorga este artículo.
A quienes reincidan en la comisión de este delito se les aplicará la pena prevista para los autores mediatos e instigadores a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los Artículos 69 y 72 de este Código, y no gozarán del beneficio que se otorga en el párrafo anterior.
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.
Fracción Reformada Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado y adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 08 de julio de 1994, Tomo CI, expedido por la XIV Legislatura y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 395, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024 Tomo CXXXI, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Índice, de fecha 22 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la Honorable Legislatura XXV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Capitulo VIIIDaño de propiedad ajena
Artículo 227
Tipo y punibilidad.- Al que por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo 228
Daño equiparado.- Se equipara al delito de daño en propiedad ajena y se castigará como tal, imponiéndose las penas previstas en el Artículo anterior:
I.- Al que dañe, destruya o deteriore cosa propia en perjuicio de tercero o cuando esta se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona;
II.- Derogada.
Fracción Derogada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 29 de agosto de 2003, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 189, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 24 de marzo de 2006, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 228 Bis
Comete el delito de daño en contra de la imagen urbana, aquel individuo que por medio de pintas de signos grabados, mensajes o dibujos, sobre bienes muebles o inmuebles ajenos, o bienes propios, que no estén bajo posesión legal de quién los realiza y sin el consentimiento de quién esté facultado para otorgarlo conforme a la ley, y que con esto se altere la presentación en su imagen material y visual, se le impondrá prisión de dos a cinco años y hasta quinientos días de salario de multa.
Se aplicará esta misma sanción a aquel individuo que incite, promueva, facilite a personas menores de edad los medios necesarios para llevar a cabo el delito de daño en contra de la imagen urbana.
Cuando el daño recaiga sobre bienes considerados como patrimonio cultural, histórico, naturales y de protección ecológica, así como de propaganda y promoción de los partidos políticos, se estará a lo dispuesto en las leyes en la materia.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 189, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 24 de marzo de 2006, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 228 Ter
Agravación de la penalidad.- Se le impondrá prisión de 3 a 9 años de prisión y hasta mil días de salario multa a quienes cometan el delito de daño en contra de la imagen urbana en afectación de los siguientes muebles e inmuebles:
I.- Instituciones educativas y culturales tanto públicas como privadas;
II.- Parques y Jardines públicos; y
III.- Bienes del patrimonio cultural
IV.- Edificios públicos.
Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 189, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 24 de marzo de 2006, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 229
Agravación de la penalidad.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que causen destrucción, incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.- Ropas, muebles y objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III.- Archivos públicos o notariales;
IV.- Bibliotecas, museos, escuelas, edificios o documentos públicos; y
V.- Montes, bosques, pastos, o cultivos de cualquier género.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando las actividades descritas en el primer párrafo del presente artículo se lleven a cabo o afecten un área natural protegida de competencia estatal o municipal.
Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 39. Índice, de fecha 27 de junio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 230
Acumulación.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 231
Querella.- Los daños en propiedad ajena se perseguirán por querella de parte ofendida, con excepción de los causados por las conductas previstas en el artículo 228 Ter; aquellas conductas agravadas cometidas con dolo previstas en el artículo 229 y los producidos por tránsito de vehículos y el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier sustancia de efectos similares previstas en los artículos 255 y 256 de este Código, cuya persecución será de manera oficiosa.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Capitulo IXAdquisicion, recepcion u ocultacion de bienes producto de un delito
Artículo 232
Tipo y Punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.
Para los efectos de lo anterior, se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial o sea dependiente de un establecimiento cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto de la adquisición, recepción en prenda o guarda. Será excluyente de responsabilidad de la presunción anterior, que dichos actos se respalden con copia del documento público con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que ofreció la cosa o la constancia del dicho de dos personas debidamente identificadas, con copia del documento público con fotografía que acrediten sus datos de identificación personal, que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.
Asimismo se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando:
I.De los mismos objetos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos se respalde con:
a)Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos;
b)Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de los objetos;
c)Copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y
d)Registro de la fecha, cantidad y tipo de objetos que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II.Se trate de metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:
a)Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o
b)Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso del objeto, así como copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece.
En los casos a que se refiere la fracción II, de este artículo se llevará un registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
III.Se trate de cualquier clase de metal fundido o alterado de su forma comercial, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:
a)Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos.
b)Copia de una documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa, así como copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y
c)Registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 25 de septiembre de 1998, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 25 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 23 de noviembre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 16 de mayo de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 03 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 233
Tipo y Punibilidad.- Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, sino cumple con cualquiera de los siguientes requisitos:
I.- Cuando la adquisición, recepción o guarda de los bienes no se respalde con copia de documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa; o con copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o con el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.
II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.
III.- Por el precio que pagó por el bien; la edad o condición económica del oferente; se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.
IV.- Derogado.
Párrafo Reformado Fracción Derogada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 25 de septiembre de 1998, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 25 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 23 de noviembre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Índice, de fecha 07 de febrero de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Capitulo XDisposiciones comunes para los delitos contra el patrimonio
Artículo 234
Exención o disminución de pena o de arrepentimiento post-factum.-En los casos de los delitos previstos por este título, con excepción de la extorsión y de los que tengan alguna agravación, no se aplicará pena alguna si el agente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, y sea la primera vez que delinque. Si antes de dictarse sentencia el imputado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos y además, una cuarta parte adicional al valor del objeto del delito, que se pagará al Estado para el mejoramiento de la administración de justicia, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 08 de julio de 1994, Tomo CI, expedido por la XIV Legislatura y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 561, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 234 Bis
Agravación de la punibilidad.- Las penas señaladas en los artículos 208 BIS y 208 TER se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el autor haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca.
Asimismo, las penas señaladas en el artículo 232 se incrementarán:
I.Hasta en una mitad más cuando:
a)Se trate de objetos que de los mismos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, siempre que la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos no se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 232 de este Código, y
b)El autor sea o haya sido servidor público, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos.
Además de las penas de prisión y multa que correspondan en cada caso, los servidores públicos que cometan algún delito previsto en el artículo 232 de este Código, serán destituidos de su cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo que el señalado en las penas privativas de libertad, y
II.Hasta en una tercera parte más, cuando se adquieran, reciban en prenda o guarda por interés propio o ajeno:
a)Metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 232 de este Código, o no se haya registrado la fecha, cantidad y tipo de metales, y
b)Metales fundidos o que hayan sido alterados de su forma comercial, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 232 de este Código.
Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 03 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
Titulo primeroDelitos contra el orden de la familia
Capitulo IIncumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar
Artículo 235
Tipo y Punibilidad.- Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo.
Para efectos de este artículo, los derechos de familia comprenden:
Párrafo Adicionado junto con sus once fracciones
I.Adopción;
II.Compensación por la administración de los bienes entre concubinos;
III.Convivencia;
IV.Guarda y custodia de las hijas y/o hijos;
V.Derecho a heredar en sucesión legítima;
VI.Derecho de representación de las hijas y/o hijos menores de edad;
VII.Exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar;
VIII.Filiación y los derechos pecuniarios que se deducen de ella;
IX.Habitar el domicilio familiar;
X.Patria potestad y tutela; y,
XI.Usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio familiar.
Si el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a las personas adultas mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el Estado de Baja California.
Asimismo, se impondrá igual pena a la prevista en el primer párrafo de este artículo a quien no proporcione los gastos de atención médica a la mujer embarazada o persona gestante, incluyendo el gasto del parto cuando tenga el deber legal en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Baja California.
El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Párrafo Recorrido
No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando la persona obligada a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que la Jueza o Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. En ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.
Se tendrá por consumado el delito previsto en este artículo, con independencia de si la o las personas acreedoras alimentarias con motivo del incumplimiento de la persona deudora alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de una jueza o juez civil o familiar.
Cuando se trate de casos de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad.
Párrafo Recorrido
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.
Una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 19 de mayo de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 34, Sección I, de fecha 15 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial No. 75, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 235 Bis
Agravación de la punibilidad. La pena prevista en el artículo 235, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando se trate de menor de dieciocho años de edad que tenga una discapacidad, sanción que deberá ser aplicable al padre, madre o ambos en su caso.
Cuando se trate de adultos mayores de sesenta años de edad con algún tipo de discapacidad, aplicándose la sanción a los hijos de estos.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 553, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 236
Insolvencia dolosa para cumplir las obligaciones alimentarias.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le impondrá prisión de dos a siete años. El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Durante la investigación de este delito y al rendir su declaración el imputado será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 236 Bis
Simulación de ingresos para cumplir con las obligaciones alimentarias.- Al que dolosamente simule la percepción de sus ingresos, con el propósito de eludir la obligación de ministración correcta de alimentos al acreedor o acreedores alimentarios conforme lo determina la Ley, se le impondrá prisión de dos a siete años, así como el pago de todas las cantidades que por concepto de alimentos hubiere dejado de ministrar correctamente conforme a los dispuesto por la Ley.
El Delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 552, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo IISustracción de menores o incapaces
Artículo 237
Tipo y punibilidad.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga u oculte con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años.
Cuando el delito lo cometa un familiar de la persona menor de edad o incapaz que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 419, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2013, Sección I, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 594, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 237 Bis
Al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años o incapaz, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas señaladas.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 419, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2013, Sección I, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 594, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 237 Ter
Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de:
I.- Impedir injustificadamente que la persona menor de edad o incapaz conviva con el otro ascendiente.
II.- Impedir injustificadamente el desarrollo de la guarda y custodia compartida respecto de la persona menor de edad o incapaz.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Fracción Reformada Fracción Reformada Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 419, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2013, Sección I, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 594, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 237 Quater
Persecución oficiosa.- El delito de sustracción de menores o incapaces previsto en el artículo 237 se perseguirá de oficio; excepto lo dispuesto en su segundo párrafo y las conductas a que se refieren los artículos 237 BIS y 237 TER, las cuales se perseguirán por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos, salvo que dichas conductas se hayan ejercitado con violencia. Cuando la o el Juez de lo familiar durante juicio que le competa, tenga conocimiento de la probable comisión de los delitos a que se refieren los artículos 237 BIS y 237 TER cuya persecución dependa de querella, este tendrá legitimación para denunciarlo, en salvaguarda de los derechos de las personas menores de edad.
Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Capitulo IIITrafico de menores
Artículo 238
Tipo y punibilidad.- Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor de 18 años, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de cinco a doce años y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a los que otorguen el consentimiento a que se refiere este artículo y al tercero que reciba al menor.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena aplicable será de seis meses a un año de prisión y hasta cien días multa.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la pena se aumentará hasta el doble de las previstas en aquél.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue modificado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 419, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2013, Sección I, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 238 Bis
Agravación de la punibilidad.- La pena señalada en el artículo anterior, se incrementará hasta en una tercera parte más, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Capitulo IVDelitos contra la filiacion y el estado civil
Artículo 239
Tipo y punibilidad.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I.- Inscriba o haga inscribir en Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u oculte el nombre de uno o ambos progenitores;
II.- Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;
III.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como los padres a terceras personas;
VI.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;
VII.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VIII.- Substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquel para perjudicarlo en sus derechos de familia; o
IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.
Cuando se trate de los supuestos previstos en las fracciones III y VI de este artículo, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue modificado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 239 Bis
Cuando las conductas referidas en las fracciones I, II, III, V, VI o VIII del artículo 239, sean realizadas por personal de instituciones de salud públicas o privadas, la pena se duplicará.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 240
Pérdida de derechos.- El que cometa alguno de los delitos expresado en el artículo 239, perderá el derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo VBigamia
Artículo 241
Tipo y punibilidad.- Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a ciento cincuenta días. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Capitulo VIIncesto
Artículo 242
Tipo y punibilidad del delito de incesto.- A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de dos a seis años.
En vista de las circunstancias, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá decretar la pérdida de la patria potestad, tutela o custodia respecto de quienes la ejerzan.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Capitulo VIIViolencia familiar
Artículo 242 Bis
Tipo y punibilidad. - Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial, o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia, además se sujetará al agresor a tratamiento integral psicológico o psiquiátrico especializado dirigido a su rehabilitación, así también deberá de pagar este tipo de tratamiento hasta la recuperación total de la víctima.
Así mismo se le podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:
a).- La prohibición de ir a lugar determinado.
b).- Otorgar caución de no ofender.
c).- La prohibición de ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica, electrónica u otro.
Cuando proceda, el agente del Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo de sueldos o salarios al agresor, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.
Para los efectos del presente artículo se entiende por:
I.- Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II.- Violencia psicológica: toda acción u omisión reiterada, ejecutada por cualquier medio distinto al contacto físico, que con el propósito de perturbar, degradar o controlar la conducta de una persona le afecte psíquica o emocionalmente;
III.- Violencia patrimonial: Toda acción u omisión que, de manera directa o indirecta, se dirija a ocasionar un menoscabo al patrimonio de la víctima, a través de:
a)La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.
b)La pérdida, sustracción, destrucción o retención indebido de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.
IV.- Violencia económica: Toda acción u omisión orientada al abuso económico que, de manera directa o indirecta, cause una limitación o afectación de los recursos económicos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas o medios indispensables para una vida digna de la víctima.
V.- Violencia vicaria: Toda acción u omisión intencional contra la mujer, utilizando como medios a las hijas e hijos, familia, personas dependientes, o con relación afectiva, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo a la mujer.
La persona generadora de esta violencia será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia.
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.
Cuando exista reincidencia por parte del activo, o cuando la acción se realice en contra de persona con discapacidad, embarazada o adulta mayor, o cuando los actos de violencia se cometan en presencia de niñas, niños o adolescentes, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad y, en su caso, atendiendo a la gravedad de la conducta a juicio de la persona juzgadora se le condenará a la suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda y cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor o persona con discapacidad, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. En ningún caso el Ministerio Público remitirá para mediación o proceso alternativo de solución a las Víctimas de Violencia familiar.
En los casos previstos en este Capítulo, la víctima, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público o el Juzgador para solicitar que se decrete alguna de las órdenes de protección señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo Reformado Fracción Adicionada Fracción Adicionada Fracción Adicionada Párrafo Adicionado Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial No. 05, de fecha 24 de enero de 2003, Sección I, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 298, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 16 de julio de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 06 de julio de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 541, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 670, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, de fecha 18 de mayo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 218, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 15 de marzo de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Índice, de fecha 22 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la Honorable Legislatura XXV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 242 Ter
Violencia familiar equiparada.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I.- Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la representación social.
Fracción Reformada Artículo Adicionada y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Capítulo VIIIFraude familiar
Artículo 242 Quater
Fraude Familiar.- Al que en detrimento de la sociedad conyugal, o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera sin autorización expresa bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
El delito previsto en el presente artículo, se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 44, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 14 de febrero de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Titulo segundoDelitos contra el respeto a los muertos y contra las normas de inhumacion y exhumacion
Capitulo unicoDelitos en materia de inhumacion y exhumacion
Artículo 243
Conductas prohibidas y punibilidad.- Se impondrá prisión de uno a cinco años al que ilegítimamente:
I.- Destruya, traslade, incinere, mutile, oculte, sepulte, exhume, inhume o haga uso de un cadáver o restos humanos, o,
II.- Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 244
Profanación de cadáveres.- La misma pena prevista en el artículo anterior o, en su caso, la medida de tratamiento correspondiente, se impondrá al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
Titulo primeroDelitos de peligro contra la seguridad colectiva
Capitulo IPortacion, fabricacion, importacion y acopio de armas prohibidas
Artículo 245
Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:
I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos.
II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares.
III.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.
IV.- Las estrellas, abrojos, cuchillas, erizos, púas, picos y demás que puedan utilizarse para obstaculizar las vías de tránsito.
Fracción Reformada Fracción Adicionada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 211, publicado en el Periódico Oficial No. 208, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 39. Índice, de fecha 27 de junio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 246
Punibilidad.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a trescientos días multa;
I.- Al que porte un arma de las señaladas en el artículo anterior.
II.- Al que sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de las armas señaladas en el artículo anterior, y al que las importe, fabrique, regale o venda.
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 246 Bis
Excluyente de la acción penal.- Será causa de excluyente de la acción penal, el que el portador compruebe fehacientemente que los instrumentos, herramientas o utensilios comprendidos en el artículo 245, sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier oficio, profesión o actividad deportiva, pero su uso deberá limitarse al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales actividades.
Artículo Adicionado y Reformado
Capitulo IIAsociacion delictuosa
Artículo 247
Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis a quince años y de doscientos a mil días multa, al que de manera permanente tomare participación en una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido.
Se aumentará hasta el doble la pena de prisión y multa que le corresponda, señalada en el párrafo anterior, además de destitución e inhabilitación definitiva para ejercer cualquier cargo público, cuando el delito sea cometido por servidor público de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales, o haya laborado en ellas.
El juez en su sentencia, podrá disminuir la pena que corresponda por los delitos cometidos, hasta en una mitad, siempre que existan constancias de que el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora, datos que conduzcan a la plena identificación y localización de los demás integrantes de la asociación o banda.
Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 27 de noviembre de 2009, Sección II, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
Artículo 248
Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que:
I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y
II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.
La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.
La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.
Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 248 Bis
Agravante por Pandillerismo.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por él o los delitos cometidos, la de dos a ocho años de prisión; esta agravante no se aplicará para las conductas tipificadas en el artículo 248.
Si en la comisión de uno o más delitos en los términos del párrafo anterior intervienen personas menores de dieciocho años de edad como integrantes de la pandilla, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores de edad y se aplicará el aumento de la sanción a que este artículo se refiere, además de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Capitulo IIIProvocacion de un delito y apologia de este o de algun vicio
Artículo 249
Tipo y punibilidad.- Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
Capitulo IVDelitos contra el consumo y la riqueza
Artículo 250
Tipo y punibilidad.- Se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que deberían tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio, se aplicarán, además las penas que por estos delitos correspondan.
Así mismo se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que aprovechándose de una situación de emergencia o desastre provocados por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos alteren para su beneficio personal de manera dolosa y sin justificación el precio de las mercancías o productos tales como alimentos, agua y medicamentos.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 19 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de Leyes especiales y de que en los términos del artículo 247 de este Código sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actores antes mencionados.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 250 Bis
Del delito de lesividad social.- Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a la persona que sin contar con el permiso correspondiente o alterando los términos y condiciones que se contengan en él, venda, almacene para su venta, o proporcione bebidas alcohólicas para su consumo o permita que se realicen estas actividades, en la vía pública o en un establecimiento o casa habitación de su posesión o respecto de la cual se conduzca como poseedor, con fines de lucro.
La misma pena se impondrá a quien venda bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Además de las penas señaladas, el juzgador podrá condenar el cierre o clausura del establecimiento, comercio o negocio donde se haya realizado la conducta delictiva, la cual tendrá la misma duración que la pena de prisión impuesta.
Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Capítulo VPrestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros
Artículo 250 Ter
Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que, sin contar con la concesión, permiso o autorización expedidos por el Instituto para tales efectos, preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga en el Estado de Baja California.
A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros a de carga, se impondrá de seis meses a dos años de pena privativa de libertad, incautación de los vehículos en cuestión y una multa de trescientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por lo que las autoridades competentes perseguirán de oficio el delito mencionado.
Se declara la inconstitucionalidad de este artículo 250 Ter, mediante Sentencia de la SCJN a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 3/2024
Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 444, Publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Sección I, Tomo CXXVI, de fecha 24 de mayo de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; se declara la inconstitucionalidad de este artículo 250 Ter, mediante Sentencia de la SCJN a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 3/2024, notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha 12 de enero de 2026;
Artículo 250 Ter 1
Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, a quien dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, dicho delito se perseguirá de oficio.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021
Artículo 250 Ter 2
Aquella persona que haya sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión de algún delito establecido en este Capítulo, no podrá ser titular de concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021
Capítulo VIContra el servicio de control vehicular
Artículo 250 Quater
Comete el delito en contra del servicio de control vehicular, la persona que sin contar con la autorización de la autoridad pública competente, promueva o expida cualquier tipo de documentos, insignias, engomados, láminas o cartones de identificación vehicular, con la promesa o convicción para quien los recibe, que con ellos podrá circular un vehículo de motor que no cuente con documentos que acrediten su estancia y circulación legal en el territorio del Estado. Este delito se perseguirá de oficio.
AI responsable de las conductas previstas en este artículo se le aplicará de 3 a 9 años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el equivalente a la Unidad de Medida de Actualización.
Si este delito es cometido al amparo de empresas, organizaciones o personas morales, las mismas serán penalmente responsables conforme al procedimiento para personas jurídicas previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección I, Tomo CXXVII, de fecha 06 de marzo de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Titulo segundoDelitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vias de comunicacion y los medios de transporte
Capitulo IAtaques a las vias de comunicaciony a los medios de transporte
Artículo 251
Tipo y punibilidad.- Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a seis años y de cincuenta a doscientos días multa. Es también punible la comisión culposa por este delito.
Retención de vehículos u obstaculización dolosa de una vía de comunicación o de la prestación de un servicio público.- Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dolosamente obstaculice una vía de comunicación a la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo Reformada Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
Artículo 252
Agravación de la pena en virtud de utilización de explosivos.- Si la ejecución de hechos a que se refiere el artículo anterior se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios, la pena se aumentará hasta una mitad más.