Artículo 235 del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo primero. Delitos contra el orden de la familia · Capitulo I. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Tipo y Punibilidad.- Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo.
Para efectos de este artículo, los derechos de familia comprenden:
Párrafo Adicionado junto con sus once fracciones
I.Adopción;
II.Compensación por la administración de los bienes entre concubinos;
III.Convivencia;
IV.Guarda y custodia de las hijas y/o hijos;
V.Derecho a heredar en sucesión legítima;
VI.Derecho de representación de las hijas y/o hijos menores de edad;
VII.Exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar;
VIII.Filiación y los derechos pecuniarios que se deducen de ella;
IX.Habitar el domicilio familiar;
X.Patria potestad y tutela; y,
XI.Usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio familiar.
Si el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a las personas adultas mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el Estado de Baja California.
Asimismo, se impondrá igual pena a la prevista en el primer párrafo de este artículo a quien no proporcione los gastos de atención médica a la mujer embarazada o persona gestante, incluyendo el gasto del parto cuando tenga el deber legal en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Baja California.
El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Párrafo Recorrido
No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando la persona obligada a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que la Jueza o Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. En ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.
Se tendrá por consumado el delito previsto en este artículo, con independencia de si la o las personas acreedoras alimentarias con motivo del incumplimiento de la persona deudora alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de una jueza o juez civil o familiar.
Cuando se trate de casos de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad.
Párrafo Recorrido
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.
Una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.