Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro segundo

Arts. 253–28450 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Artículo 253

Ataques a través de los medios de transporte.- Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.

Artículo 254

Pena adicional para el delito cometido por medio de vehículo, motor o maquinaria.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las penas por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años.

Capitulo IIDelitos contra la seguridad del transito de vehiculo

Artículo 255

Tipo y Punibilidad.- A quien maneje un vehículo de motor en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción y derivado de lo anterior provoque lesiones o prive de la vida a otro, será considerado bajo la modalidad de dolo eventual, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero la autoridad aprehensora lo presentará ante la Autoridad Administrativa Municipal que determinen los reglamentos, quien le formará registro para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de tres años, será consignado a la autoridad judicial, y de resultar responsable además de la penalidad prevista por el último párrafo de este artículo, se le someterá a la medida de seguridad de tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefaciente y psicotrópico, conforme a lo previsto por los artículos 55, fracción II y 60 de este Código.

En todos los casos la Autoridad Administrativa remitirá copia certificada de las constancias que integren el registro en que formó el antecedente, a la Agencia del Ministerio Público.

Cuando la persona cause daño a las personas y/o a las cosas se le impondrá prisión de un año a cuatro años, multa de cien hasta seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor. La misma pena se impondrá a quien dentro del plazo mencionado contado a partir del apercibimiento incurra en la misma conducta prevista en el primer párrafo del presente artículo.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue modificado por Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 23 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial No. 108, Número Especial, Tomo CXXVIII, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 256

Agravación de la pena.- Si el delito se comete por conductores de vehículos destinados al transporte escolar o al servicio público de pasajeros o de carga, en el momento que se encuentren prestando el servicio público que les fue autorizado, se impondrá, la primera vez, de uno a cuatro años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días y suspensión de uno a seis meses en el ejercicio de esta profesión. En caso de que el mismo conductor vuelva a incurrir en la comisión de este ilícito, dentro del plazo de tres años contado a partir de que se cumpla la suspensión, la pena será de dos a seis años de prisión, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pérdida definitiva del derecho a ejercer la profesión de conductor, además del decomiso del vehículo cuando sea propiedad del responsable.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo IIIViolacion de correspondencia

Artículo 257

Tipo y punibilidad.- Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita, electrónica, magnética, óptica o informática que no esté dirigida al inculpado, se le impondrá de veinte a cuarenta días multa.

Exclusión de pena, por razón de la patria potestad, tutela o custodia.- No se impondrá pena a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.

Artículo Reformado

Titulo terceroDelitos contra la fe publica

Capitulo IFalsificacion y uso undebido de sellos, marcas, llaves, contraseñas y otros objetos

Artículo 258

Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a trescientas Unidades diarias de Medida y Actualización, al que con el fin de obtener algún provecho o para causar daño a la sociedad:

I.- Falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, contraseñas, boletos, fichas o punzones, ya sean oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, o bien;

II.- Use indebidamente los objetos señalados en la fracción anterior.

Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando en términos del artículo 288 de este Código, el autor sea o haya sido servidor público y para cometer el delito se haya valido de su empleo, cargo, comisión o funciones.

Párrafo Reformado Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Capitulo IIFalsificacion de documentos y uso de documentos falsos

Artículo 259

Tipo y punibilidad de falsificación de documentos.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinte a cien días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado.

Uso de documentos falsos.- Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas y con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado, o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido en favor de otro, como si hubiera sido expedido a su nombre.

De igual forma comete el delito de falsificación el que sin autorización para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya o altere vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizado para canjear bienes y servicios.

Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando el autor sea o haya sido servidor público o integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 05 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capítulo IIIFalsificación de elementos de identificación de instituciones de seguridad o policiales

Artículo 259 Bis

Se impondrá prisión de dos a seis años y cien a quinientos días multa, a quien sin autorización de una institución de seguridad o policial:

I.Produzca, fabrique, confeccione o imprima uniforme, insignia, distintivo o condecoración, divisas, siglas, placas o credenciales de identificación de uso exclusivo de dichas instituciones.

II.Aplique balizaje, colores o equipamiento, que contenga imágenes o elementos de identificación utilizados en dichas instituciones.

III.Almacene, distribuya, adquiera o enajene por cualquier medio o título uniformes, insignias, distintivos o condecoraciones, divisas, siglas, placas, credenciales de identificación o vehículos con balizaje, colores o equipamiento, de uso exclusivo de dichas instituciones.

Se impondrán las mismas penas a quien ejecute las conductas previstas en la fracción III de este artículo, respecto de equipo de uso exclusivo falsificado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 49, Índice, de fecha 04 de octubre de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 259 Ter

Cuando quien cometa las conductas previstas en este capítulo, sea o haya sido servidor público o miembro de una institución de seguridad o policial, se incrementarán las penas previstas en el artículo anterior hasta en dos terceras partes.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 49, Índice, de fecha 04 de octubre de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Capítulo Recorrido, (antes Capítulo III)

Artículo 260

TIPO Y PUNIBILIDAD.- Al que sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de veinte a doscientos días de multa.

Las mismas penas se aplicarán al que sin tener título o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

Se sancionará con las mismas penas que se refiere el primer párrafo y se inhabilitará para ejercer la profesión médica hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión que se le imponga a quien lleve a cabo un procedimiento quirúrgico de especialidad médica, sin contar con cédula expedida por la autoridad educativa competente y certificado vigente otorgado por el Consejo de Especialidad Médica correspondiente, reconocido conforme a la Ley General de Salud y que corresponda a la rama médica de la que derive dicho procedimiento.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 9-1, de fecha 22 de febrero de 2023, Número Especial, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Título cuartoDelitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Capítulo ICorrupción de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 261

Tipo y Punibilidad.- Al que por cualquier medio obligue, procure, facilite, o induzca la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, induciéndola a la ebriedad o a vivir de la caridad pública sin justificación o a la ludopatía mediante apuestas en juegos de azar o máquinas tragamonedas, así como todo tipo de máquinas y/o medios equiparables que permitan apuestas de dinero a través de vías electrónicas de pago o fichas, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de cien a trecientos días de multa.

Se impondrá prisión de 3 a 6 años y de doscientos a quinientos días de multa a quién produzca, acondicione, manufacture, trafique, comercie, suministre máquinas tipo tragamonedas y similares habilitadas para realizar apuestas en lugares públicos y/o clandestinos, sin las autorizaciones correspondientes.

Así mismo, habrá lugar al decomiso de los bienes producto de las conductas antes descritas que procuren, faciliten o induzcan a la corrupción de menores.

Cuando la conducta encaminada a corromper consista en la realización de actos sexuales reales o simulados o a inducirlo a la práctica de la prostitución, el uso o consumo de sustancias toxicas, psicotrópicas, señaladas en la Ley General de Salud, formar parte de una asociación delictuosa, o cometer algún delito, la pena será de cinco a diez años de prisión y de trescientos a setecientos días multa.

Asimismo, comete el delito de corrupción a que se refiere este Capítulo, quien ejecute actos de exhibicionismo corporal con fin lascivo o sexual ante una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o que no tienen capacidad para resistirlo, o los obligue, induzca, procure o facilite a realizar dichos actos se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días de multa.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 337, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Sección I, Tomo CXXVI, de fecha 24 de mayo de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial No. 55, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVI, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2024; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 261 Bis

Tipo y punibilidad.- Al que por cualquier medio comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Párrafo Reformado Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 261 Ter

Tipo y punibilidad.- Al que emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene la capacidad para resistirlo, en lugares en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta doscientos días multa, y además, la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.

A los padres, tutores o curadores que acepten que las personas menores de dieciocho años de edad, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes no tienen capacidad para resistirlo, sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá la pena de prisión prevista en el párrafo anterior aumentada hasta en una mitad y se les privará o suspenderá hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.

Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado a la persona menor de dieciocho años de edad, que preste sus servicios por un salario, por cualquier prestación o gratuitamente.

Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 261 Quarter

Agravación de la Pena.- Las penas a que se refieren los artículos 261 y 261 BIS, se aumentarán hasta una mitad, cuando:

I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo,

II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o quien no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;

III.- Se realice en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales o centros deportivos o en sus inmediaciones;

IV.- Se empleare violencia física o moral en la comisión del delito,

V.- El agente fuere ministro de un culto religioso,

VI.- El agente se valiese de la función pública o de una situación de subordinación de la victima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo aprovechando los medios o circunstancias que ello le proporciona.

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 261 Quinquies

Tipo y punibilidad.- Al que emplee a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrá de diez a quince años de prisión y multa de dos mil a cuatro mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Capítulo i bisCohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 261 Sexties

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, manipule, coercione, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si entre la víctima y la persona responsable existe una relación de parentesco colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo o perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial No. 22, Índice, de fecha 17 de abril de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Capitulo IIPornografía y turismo sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 262

Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. A quien procure, facilite, induzca, propicie, obligue o permita a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de quien que no tiene la capacidad para resistirlo, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de filmarlos, grabarlos, audio grabarlos, video grabarlos, describirlos, fotografiarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, se le aplicarán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Se impondrá la misma pena a quien por cualquier medio elabore, reproduzca, compre, venda, arriende, exponga, ofrezca, almacene, importe, exporte, publicite, transmita, fije, grabe, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme, imprima, distribuya anuncios, grabaciones, impresos, videos, películas o fotografías, en cuyo contenido aparezca una persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de quien que no tiene capacidad para resistirlo, realizando actos de exhibicionismo corporal, o lascivos o sexuales, reales o simulados.

La misma pena se impondrá a quien por sí o a través de terceros, dirija, patrocine, administre, financie o supervise cualquiera de las conductas previstas anteriormente.

En todos los casos previstos en este artículo se decomisarán los objetos, instrumentos y productos de los delitos.

Artículo Reformada Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 262 Bis

Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 262 Ter

Turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, a una persona a que viaje dentro o fuera del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual real o simulado con una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene capacidad para resistirlo; se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los bienes producto de las conductas antes descritas.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 262 Quarter

Se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, así como tratamiento psiquiátrico especializado:

I.- A quien financie o administre cualquiera de las actividades descritas en el turismo sexual;

II.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 263

Agravación de la pena.- Las penas previstas en el presente capítulo se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I.- El sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo;

II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;

III.- Se cometa en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales, centros deportivos o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas;

IV.- Se emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este Capítulo;

V.- El agente fuere ministro de culto religioso;

VI.- Se valga de la función pública o de una situación de subordinación de la víctima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que éstos le proporcionan.

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 6 de junio de 1997, Tomo CIV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capítulo IIILenocinio y trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

Artículo 264

Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: Cometa el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o de quien no tiene capacidad para resistirlo:

I.Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;

II.- A quien induzca, solicite o reclute a una de las personas antes mencionadas para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y

III.- Quien dirija, regentee, patrocine, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos.

El sujeto activo de este delito se le impondrá la pena de prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Artículo 265Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;

Artículo 265 BisDerogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 265 TerDerogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 265 QuarterDerogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 266

Agravación de la pena.- Las penas previstas por el presente Capítulo se aumentarán en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando:

I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela,

II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiese parentesco alguno,

III.- Se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuidado infantil, hospitales;

IV.- Cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo,

V.- Cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso;

VI.- Cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona,

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 266 BisDerogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 266 TerDerogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Capitulo IVLenocinio y trata de personas

Artículo 267

Lenocinio. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.

Comete el delito de lenocinio:

I.Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;

II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y

III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción.

La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 6 de junio de 1997, Tomo CIV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 268Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue derogado por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;

Artículo 268-Bis

Inhabilitación. Los sujetos activos de los delitos a los que se refiere este Título quedaran inhabilitados para ser tutores o curadores.

Los delitos contemplados en este Titulo sólo se perseguirán en su comisión dolosa.

Artículo Adicionado, Derogado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 06 de junio de 1997, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue derogado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

Titulo quintoDelitos cometidos en el ejercicio de la profesion

Capitulo unicoResponsabilidad profesional y tecnica

Artículo 269

Responsabilidad médica y técnica.- Los médicos, cirujanos y demás profesionales similares y auxiliares serán penalmente responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos, que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a cinco años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia.

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeras o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 9-1, de fecha 22 de febrero de 2023, Número Especial, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 270

Abandono injustificado.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

Artículo 270 Bis

Al médico que realice una intervención quirúrgica sin contar con el consentimiento informado o autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarlo, salvo casos de urgencia en términos del artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y suspensión de un mes a dos años para ejercer la profesión.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Sección II, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 271

Responsabilidad por daños indebidos.- Igualmente serán responsables en la forma que previene el artículo 269, todos los que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica.

Artículo 272

Responsabilidad por substitución de medicamentos.- A los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta substituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o resulte ineficaz al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrá prisión de un mes a tres años y hasta cincuenta días multa.

Titulo primeroDelitos contra la seguridad interior del estado

Capitulo IRebelion

Artículo 273

Tipo y punibilidad.- Se aplicarán las sanciones de dos a seis años de prisión y hasta doscientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;

II.- Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales del Estado, o su libre ejercicio; y

III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno o algunos funcionarios del Estado.

Artículo 274

Sub-tipo y punibilidad.- Se aplicarán las sanciones de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa al que:

I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II.- Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; y

III.- Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias u otros informes que les sean útiles.

Artículo 275

Acumulación.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 276

Excusa absolutoria.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

Capitulo IISedicion

Artículo 277

Tipo y punibilidad.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cien días multa a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con algunas de las finalidades a que se refiere el artículo 273 de este código.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otras para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa.

Capitulo IIIMotin

Artículo 278

Tipo y punibilidad.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa, a quienes para hacer uso de un derecho, o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reunan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la sanción de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.

Capitulo IVTerrorismo

Artículo 279

Tipo de punibilidad.- Se impondrá prisión de dos a treinta años y hasta quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que usando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o Municipios, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa al que teniendo conocimientos de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 279 Bis

Subtipo y Punibilidad.- Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, a quien por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica, o medio de comunicación, anuncie a un servidor público o particular a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Capitulo VSabotaje

Artículo 280

Tipo y punibilidad.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y hasta doscientos días multa al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, municipios, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones, con el fin de trastornar la vida económica del Estado.

Se aplicará sanción de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capitulo VIConspiracion

Artículo 281

Tipo y punibilidad.- Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y hasta cien días multa a quienes resuelvan, de concierto, cometer uno o varios de los delitos del presente título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

Capitulo VIIUltrajes contra instituciones publicas

Artículo 282

Tipo de punibilidad.- Los ultrajes hechos al Congreso del Estado, a un Tribunal, a un cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se castigará con prisión de seis meses a dos años y hasta cien días multa.

Capitulo VIIIUltrajes a insignias publicas

Artículo 283

Tipo y punibilidad.- Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio o de cualquiera de sus instituciones se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días multa.

Capitulo IXDisposiciones comunes para los capitulos de este titulo

Artículo 284

Conminación a delinquir.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 277, en el segundo párrafo del artículo 278 y en la fracción I del artículo 274 que conservan su penalidad específica.

Índice · CPBC