Artículo 261 del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Título cuarto. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad · Capítulo I. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Tipo y Punibilidad.- Al que por cualquier medio obligue, procure, facilite, o induzca la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, induciéndola a la ebriedad o a vivir de la caridad pública sin justificación o a la ludopatía mediante apuestas en juegos de azar o máquinas tragamonedas, así como todo tipo de máquinas y/o medios equiparables que permitan apuestas de dinero a través de vías electrónicas de pago o fichas, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de cien a trecientos días de multa.
Se impondrá prisión de 3 a 6 años y de doscientos a quinientos días de multa a quién produzca, acondicione, manufacture, trafique, comercie, suministre máquinas tipo tragamonedas y similares habilitadas para realizar apuestas en lugares públicos y/o clandestinos, sin las autorizaciones correspondientes.
Así mismo, habrá lugar al decomiso de los bienes producto de las conductas antes descritas que procuren, faciliten o induzcan a la corrupción de menores.
Cuando la conducta encaminada a corromper consista en la realización de actos sexuales reales o simulados o a inducirlo a la práctica de la prostitución, el uso o consumo de sustancias toxicas, psicotrópicas, señaladas en la Ley General de Salud, formar parte de una asociación delictuosa, o cometer algún delito, la pena será de cinco a diez años de prisión y de trescientos a setecientos días multa.
Asimismo, comete el delito de corrupción a que se refiere este Capítulo, quien ejecute actos de exhibicionismo corporal con fin lascivo o sexual ante una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o que no tienen capacidad para resistirlo, o los obligue, induzca, procure o facilite a realizar dichos actos se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días de multa.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.