Código Penal de Baja California
Código Penal de Baja California

Libro segundo

Arts. 185–22350 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026

Titulo quintoDelitos contra el honor

Capitulo IDifamacion

Artículo 185Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 186Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue Derogado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 187Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 188Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 189Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 190Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo IICalumnia

Artículo 191Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 192Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 193Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 194Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Capitulo IIIDisposiciones comunes para los capitulos precedentes

Artículo 195Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 195 BisDerogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 320, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 06 de abril de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 196Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 197Derogado

DEROGADO.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 86, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Titulo sextoDelitos contra el patrimonio

Capitulo IRobo

Artículo 198

Tipo.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 199

Robo equiparado.- Se equipara al robo y se castigará como tal la disposición de una cosa mueble ejecutada por el dueño, si la cosa se haya en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado.

El delito de robo equiparado se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 200

Consumación del robo.- Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 201

Punibilidad.- A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes:

I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medición y Actualización.

III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa o investigación y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido.

Fracción Reformada Fracción Reformada Fracción Reformada Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 160, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 10 de octubre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue adicionado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección II, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 39. Índice, de fecha 27 de junio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 201 Bis

Tipo y punibilidad. A quien cometa el delito de robo en terreno rústico, además de las penas previstas en el artículo 201, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien hasta doscientos días multa, cuando este se realice respecto de semillas, frutos recolectados o pendientes de recolectar, postes o alambres integrantes de una cerca, motor eléctrico o cualquier parte de este, tubería para riego, maquinaria agrícola o cualesquiera otro equipo, componente o accesorio destinado al aprovechamiento agropecuario, pesquero o acuícola.

Las penas para el delito previsto en este artículo se incrementarán de uno a tres años de prisión cuando se cometa en contra de bienes propiedad del Estado o Municipios.

En el presente artículo será aplicable la excluyente de acción penal, prevista en los términos del último párrafo del artículo 201 de este Código.

Párrafo Reformado Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 25 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 23 de noviembre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 16 de mayo de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 16 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; Fue reformado por Decreto No. 477, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Índice, de fecha 07 de febrero de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 201 Ter

Tipo y punibilidad.- A quien se apodere o sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, cableado de energía eléctrica derivado del material de cobre, o algún otro metal utilizado en instalaciones eléctricas o hidráulicas, partes de medidores de energía eléctrica y gas, así como equipamiento industrial y de la construcción de obras, se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta hasta doscientos días multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 16 de noviembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;

Artículo 201 Quater

Además de la pena que corresponda conforme al artículo 201 de este Código, se impondrán hasta cinco años de prisión cuando se trate de una o más partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 283, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Índice, de fecha 22 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la Honorable Legislatura XXV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 202

Cuantía indeterminada.- Para estimar la cuantía del robo se estará únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento; pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se estará a lo dispuesto por el artículo 81 de este Código.

Artículo 203

Robo con violencia.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de tres a seis años de prisión. Si la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 32, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2011, Tomo CXVIII, Número Especial, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 204

Concepto de violencia.- La violencia a las personas se distingue en física o moral.

Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Se equipará a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 134, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 205

Equiparación al robo con violencia.- Para la imposición de la sanción se tendrá también por robo como hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, cuando se halle en compañía de ella; y

II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 206

Robo por querella.- El robo se perseguirá por querella de parte ofendida en los siguientes casos:

I.- Cuando sea cometido por y contra quienes tenga una relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, o una relación de concubinato.

II.- Cuando se trate de las hipótesis previstas en el inciso a), h) y k) de la fracción I y incisos a), b), c), d), e) de la fracción II del artículo 208 de este código.

Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 207

Tipo y punibilidad del delito de robo de uso.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

El delito de robo de uso se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 208

Robo Calificado.- Se aplicará al delincuente la misma pena del robo con violencia, adicionando a su vez las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I.- Se impondrá prisión de dos a siete años:

Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 47/2021

a)Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no solo los que estés fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;

b)Cuando se cometa en despoblado o lugar solitario

c)Cuando se cometa de noche o por dos o más personas;

d)Cuando se cometa en establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;

e)Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad, menores de edad o de más de sesenta años de edad;

f)Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;

g)Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas ordenes de alguna autoridad, y

h)Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal.

i)Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;

j)Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada.

k)Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público.

l)Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos o centros cambiarios de divisas, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato.

m)Cuando el que, siendo propietario, socio o empleado de una institución financiera o centro cambiario de divisas, o que desempeñe funciones dentro de las mismas independientemente de su naturaleza laboral, facilite información a terceros o de cualquier manera coopere o participe en la comisión de la conducta descrita en el inciso anterior.

Inciso Adicionado Recorriéndose el Subsecuente

n)Cuando se cometa en un establecimiento, negociación o comercio con servicio al público.

II.- Se impondrá prisión de uno a cinco años:

a)Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;

b)Cuando lo cometa un dependiente a un domestico contra su patrón o alguno de la familia de este en cualquier parte que lo cometa.

Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de este;

c)Cuando el huésped o comensal o alguna de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;

d)Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;

e)Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;

f)Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado, y

g)Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

Párrafo Reformado Fracción Reformada Fracción Reformada Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 162, publicado en el Periódico Oficial No. 25 de fecha 16 de junio de 1995, Tomo CII, expedido por la XIV Legislatura Constitucional del Estado, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 19, de fecha 30 de abril de 1999, Tomo CVI, expedida por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 16 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 334, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 23 de octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; se declara la invalidez de la porción normativa “Se impondrá de dos a siete años” de la fracción I, de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo de la Sentencia de acción de Inconstitucionalidad 47/2021, notificada el 10 de mayo de 2022 y publicada en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 08 de julio de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 30-1, Número Especial, Tomo CXXIX, de fecha 12 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 208-Bis

Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos hasta mil días multa.

Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de tres a seis años de prisión.”

Párrafo Reformado Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 10 de junio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Artículo 208-Ter

Robo equiparado de vehículo de motor.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien hasta quinientos días multa, a quien:

I.- Venda, suministre o trafique, vehículos de motor robado;

II.- Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;

III.- Venda, suministre o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados;

IV.- Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;

V.- Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado, o de cualquiera de sus partes;

VI.- Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;

VII.- Posea, use, compre, custodie o transporte aún gratuitamente vehículo de motor robado; y

VIII.- Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados.

Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;

Artículo 208-Quarter

Excluyente de la acción penal.- Será causa excluyente de la acción penal el contar con documento expedido por la Fiscalía General del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de este, o bien el comparecer voluntariamente ante esta autoridad a presentar un vehículo de motor, o bien, alguna o algunas de sus partes, con el objeto de cerciorarse de su legitima procedencia.

Será también excluyente de delito, acreditar con la documentación correspondiente:

I.- Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;

II.- Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y

III.- Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.

Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 208 TER de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo.

Párrafo Reformado Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 11 de agosto de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Artículo 208-Quinquies

Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrá prisión de un mes a un año y hasta doscientos días multa.

Artículo Adicionado y Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 208-Sextus

Agravación de la pena.- Si en los actos mencionados en los artículos 208-Bis, 208-Ter y 208-Quinquies, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de las penas, además de las sanciones a que se refieren estos artículos, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el período igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 208-Septies

Tratándose de vehículos robados, recuperados y que hayan sido ingresados a un depósito vehicular, deberá exentarse del pago de infracciones y derechos por arrastre, almacenaje y maniobras del vehículo generadas con motivo del robo, siempre y cuando la persona propietaria o la persona legitimada para solicitar su entrega, exhiba en original la constancia emitida dentro de las primeras 72 horas subsecuentes al hecho, de reporte de robo de vehículo de motor expedida por la autoridad competente en la cual conste que se interpuso la denuncia formal y siempre que obre en su poder la constancia de devolución o liberación de vehículo robado expedida por la autoridad correspondiente.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial No. 61, Índice, de fecha 10 de octubre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

Capitulo IIDelito de abigeato

Artículo 209

Comete el delito de abigeato al que se apodere, cambie, venda, compre o sacrifique de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie o una o más colmenas, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas y se le impondrá prisión de cinco a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 06 de junio de 2003, Sección I, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial No. 5, de fecha 30 de enero de 2009, Sección I, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 29 de abril de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 665, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Sección II, de fecha 04 de julio de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 210

Agravación de pena.- Se impondrá prisión de ocho a doce años y hasta cuatrocientos días multa.

I.- Al que cometa el abigeato en el medio rural;

II.- Cuando el abigeato sea cometido por tres o más personas;

III.- Cuando el abigeato sea ejecutado por algún sujeto que tenga relación laboral o de parentesco con el propietario del ganado o bienes objeto de abigeato;

IV.- Cuando el abigeato sea cometido a través de la violencia física;

V.- Cuando el abigeato sea cometido por servidores públicos.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 665, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Sección II, de fecha 04 de julio de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 211

Receptación y Transportación de bienes objeto de Abigeato.- A quienes sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legitima, transporten, posean, adquieran aun gratuitamente o comercien con animales, pieles o transporten, posean, adquieran aun gratuitamente o comercien con animales, pieles o carnes u otros productos derivados, o cualquier objeto obtenido del abigeato, se les impondrá de dos a cuatro años prisión y hasta trecientos días multa.

A los servidores públicos que comentan o intervengan en las conductas a que se refiere este artículo, sin tomar las mismas mediadas, se les impondrá prisión de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 665, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Sección II, de fecha 04 de julio de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 212

Punibilidad y sub-tipos.- Se impondrá prisión de un año a cuatro años y hasta trescientos días multa:

I.- A los que desfiguren o borren las marcas de animales vivos,

II.- A los que marquen o señalen en campo ajeno sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca,

III.- A los que marquen o señalen animales ajenos, aunque sea en campo propio,

IV.- A los que contramarquen o contraseñen animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para tal efecto, y

V.- A los que expidan certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hagan conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizados para ello, o hagan uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 665, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 213

Abigeato por querella.- Es aplicable al delito de abigeato lo dispuesto en el artículo 206.

Capitulo IIIAbuso de confianza

Artículo 214

Tipo y punibilidad.- Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 215

Abuso de confianza equiparado.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial.

II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y

III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad por exhibición de garantía económica de un imputado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 216

Abuso por retención.- Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no lo entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la Ley.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 217

Querella.- El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.

Capitulo IVFraude

Artículo 218

Tipo y punibilidad.- Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de ochocientas veces el salario.

II.- Con prisión de cuatro a nueve años y hasta quinientos días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de ochocientas veces el salario.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

Artículo 219

Fraudes específicos.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un acusado o de un imputado o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un Título de crédito, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;

V.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

VI.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

VII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

VIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre estos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el o para constituir ese gravámen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A., o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiere entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A., o la institución de depósito que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule conclusiones en el proceso respectivo, la sanción que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión, y

IX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no lo destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo y quinto de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianza y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuadas de las obligaciones de constituir el depósito a que se refiere la fracción VIII.

X.- Al fiador que habiendo garantizado la libertad por exhibición de garantía económica de un imputado, caiga deliberadamente en insolvencia para impedir que se haga efectiva la caución, a raíz de la revocación del beneficio.

XI.- A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios con conocimientos que son falso.

XII.- Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimientos de que son falsos.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 05 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 220

Fraude Equiparado.- Comete delito de fraude y se sancionará con prisión de cuatro a nueve años y hasta quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aun cuando no se hubiere totalmente percibido la contraprestación pactada.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 27 de septiembre de 2002, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

Artículo 221

Fraude equiparado.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta doscientos días multa, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.

Artículo 222

Administración fraudulenta.- Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubieren confiado.

Para efectos de la penalidad se estará a lo dispuesto en el artículo 218 de este Código.

Artículo 222 Bis

Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo Adicionado Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 28 de mayo de 2004, Sección I, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Artículo 223

Requisitos de procedibilidad.- Los delitos a que se refiere el presente capítulo, se perseguirán por querella del ofendido o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas; se exceptúa el delito contemplado en el artículo 220 del presente Código, el cual se perseguirán de oficio por la representación social.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

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