Artículo 334 del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo cuarto. Delitos cometidos en la administracion de justicia · Capitulo V. Encubrimiento por favorecimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Tipo y punibilidad.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie, en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años.
La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
Igualmente esta pena se aplicará al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.