Artículo 129 Quater del Código Penal de Baja California
Libro segundo · Parte especial · Titulo primero. Delitos contra la vida, la salud personal y dignidad humana · Capitulo III. Feminicidio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 28 de agosto de 2026
Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género, a razón de su identidad de género o expresión de género, en una intersección de violencias transfóbica y misógina.
Existen razones de identidad o expresión de género, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
III.- Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro ámbito de la víctima.
IV.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, docente y/o de confianza.
V.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad, subordinación o superioridad.
VI.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público por el activo.
VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
A quien cometa el delito de transfeminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización. Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
La pena se agravará hasta una tercera parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género o expresión de género;
Se considerará que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;
b)Cuando testigos o evidencia indiquen que, previo o posterior a la comisión del delito, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo u odio a la víctima por motivo de su identidad de género y/o expresión de género;
c)La víctima sea despojada de los elementos distintivos de su identidad de género y/o expresión de género;
d)La víctima presente señales de saña con sus objetos personales toda vez que sean distintivos de su identidad de género y/o expresión de género;
e)Cuando los artículos personales de la víctima sean intercambiados por artículos relacionados con el género masculino;
f)Cuando la víctima haya sido activista defensora de los derechos humanos de la comunidad trans y/o de la diversidad sexual y de género;
g)Cuando la víctima haya sido una figura reconocida por su comunidad por sus actividades económicas, políticas, sociales, laborales y/o culturales;
h)Cuando el activo argumente la comisión del delito de forma expresa por motivos de su identidad de género y/o expresión de género;
i)Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo, o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación;
j)Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la expresión de género de la víctima;
k)Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima, así como cuando existan señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora sexual;
l)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
m)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de confianza;
n)Cuando la víctima sea una menor de edad, adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor;
o)Cuando la víctima sea una persona en situación de calle; o,
p)Cuando la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual.
En el caso de tentativa, se estará a lo dispuesto en el Libro Primero, Título Cuarto del Capítulo V del presente Código.
Para la acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo Nacional de Actuación para la Atención a las Personas de la Comunidad LGBTTTI+.
El delito de transfeminicidio es imprescriptible.