Artículo 131 Quinquies del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título primero. Delitos contra la vida y la integridad física · Capítulo VII. Crímenes de odio motivados por orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Comete el delito de crimen de odio, quien, por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, prive de la vida a una persona.
Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II.- Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual, identidad o expresión de género de la víctima; III.- A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia; IV.- Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; VI.- Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;
VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; y VIII.- Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTI+, motivado por orientación sexual, identidad o expresión de género.
Se entiende por comunidad LGBTTTI+, a quienes tienen atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travestis, Transexuales, e Intersexuales, o aquellas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades, expresiones y prácticas que no se autoadscriben a la heteronormatividad o cisnormatividad.
A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de treinta y cinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión.
En caso de que no se acredite el crimen de odio por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, se aplicarán las reglas del homicidio.