Código Penal de Morelos
Código Penal de Morelos

Libro segundo

Arts. 106–146 Bis50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026

Parte especialDelitos contra el individuo

Título primeroDelitos contra la vida y la integridad física

Capítulo IHomicidio

Artículo 106

Al que prive de la vida a otro se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: Al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que prive de la vida a otro se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.”

Artículo 107

Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, parientes por consanguinidad en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge o concubinos, menores o incapaces se le impondrán, salvo prueba en contrario, cuando la víctima sea una mujer, la correspondiente a feminicidio y cuando la víctima sea un hombre la correspondiente a homicidio.

Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento de éste, el juez podrá disminuir la sanción aplicable hasta quedar en una cuarta parte de la prevista para el homicidio simple, tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, sin perjuicio de las excluyentes que pudieren concurrir.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el artículo 107, por artículo único del Decreto No. 1113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes decía: Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, parientes colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge o concubinos, entre adoptante o adoptado, menores o incapaces, se le impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de mil quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento de éste, el juez podrá disminuir la sanción aplicable hasta quedar en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior, tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, sin perjuicio de las excluyentes que pudieren concurrir. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, parientes colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge o concubinos, entre adoptante o adoptado, menores o incapaces, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y de setecientos cincuenta a diez mil días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y de setecientos cincuenta a diez mil días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta se le impondrán de quince a treinta años de prisión.”

Artículo 108

A quien cometa homicidio calificado en términos del artículo 126 de éste Código, se le impondrán de veinticinco a setenta años de prisión y multa de mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización.

Cuando el homicidio calificado se cometa en contra de un integrante de una Institución de Seguridad Pública, policía de tránsito o de investigación, ya sea en el ejercicio de sus funciones o en cualquier estado de inactividad temporal o descanso autorizado, al responsable se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1356, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: A quien cometa homicidio calificado en términos del artículo 126 de éste Código, se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días-multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y de mil días-multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto número 250 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de quince a cuarenta años de prisión.

Artículo 109

Se aplicará la sanción prevista en el artículo anterior a quien incurra en homicidio doloso al cometer un secuestro, un robo o una violación, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.” NOTA: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se aplicará la sanción prevista en el artículo anterior a quien incurra en homicidio doloso al cometer un robo o una violación, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.”

Artículo 110

Al que cometa homicidio en riña de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de este Código, se le impondrán de cinco a doce años de prisión y de setecientos cincuenta a cinco mil días-multa, si se trata del provocador, y de dos a siete años de prisión, y de quinientos a tres mil días-multa, si se trata del provocado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que cometa homicidio en riña se le impondrán de cinco a doce años de prisión y de setecientos cincuenta a cinco mil días-multa, si se trata de provocador, y de dos a siete, y de quinientos a tres mil días-multa, si se trata del provocado. NOTAS: REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que cometa homicidio en riña se le impondrán de cinco a doce años de prisión, si se trata del provocador, y de dos a siete, si se trata del provocado.”

Artículo 111

Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, y con motivo de una enfermedad incurable o en fase terminal, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de setecientos a cinco mil días-multa.

NOTAS: REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de setecientos a cinco mil días-multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “ Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 111 Bis

Se equipara al delito de homicidio y se impondrán de quince a veinte años de prisión y de quinientos a mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten, a quien exponga, deposite, exhiba o arroje el cuerpo de la víctima, o partes de este, en un lugar público.

En el caso del presente artículo, el delito se perseguirá de oficio.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11.

Capítulo IIInducción y auxilio al suicidio

Artículo 112

Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a la voluntad del inductor.

Artículo 113

Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las mismas.

A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la sanción establecida en el párrafo anterior.

NOTAS: OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir: Artículo 113.-. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.

Artículo 114

Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, se aplicará al sujeto activo la sanción prevista para el homicidio calificado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado. Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la correspondiente al homicidio simple.

Capítulo IIIAborto

Artículo 115

Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:

I.De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada;

II.De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.

Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el Artículo Dispositivo Décimo Octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11; por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29, quedando en los siguientes términos: ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman, la numeración del Capítulo III denominado “FEMINICIDIO”, para ser Capítulo IV del Título Décimo Primero, y el último párrafo al artículo 115; del Código Penal para el Estado de Morelos, para quedar como sigue: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo décimo octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/10. Antes decía: Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo décimo octavo arriba señalado establece de manera errónea una adición de un último párrafo al presente artículo 115, cuando lo correcto debió ser establecer una reforma. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II y III, y dos por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 116

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 117

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo, podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas.

Procesos y procedimientos judiciales. (SIC)

I.Derogada;

II.Derogada;

III.Derogada.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se impondrá de uno a cinco años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y derogadas las fracciones I, II y III, por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 118

El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.

Artículo 119

No es punible el aborto:

I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada; II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora; IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II, III, IV y V por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 120Derogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Capítulo IVLesiones

Artículo 121

Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:

I.De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

II.De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos de treinta días;

III.De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días-multa, si tardan en sanar más de treinta días;

IV.De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días-multa, si dejan cicatriz permanentemente notable en la cara;

V.De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días-multa, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

VI.De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días-multa, si ponen en peligro la vida;

VII.De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días-multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;

VIII.De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días-multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y

IX.De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días-multa, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.

De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce o lo suelte; en caso de que se materialice por descuido, se equiparará a la cuestión culposa. Cuando la lesión o las lesiones señaladas en las modalidades establecidas en este artículo se generen en perjuicio de personas menores de edad o en personas con discapacidad, o en agravio hacia la mujer por razón de género, se sancionará hasta con una mitad más a la pena establecida en este artículo.

Se sancionará hasta con una tercera parte más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 121 al presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2353, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, ambos al artículo 121, por artículo primero y segundo, respectivamente, del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, del presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “III.- De un año a dos años de prisión, si tardan en sanar más de treinta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros; V.- De dos a seis años de prisión, si ponen en peligro la vida; VI.- De tres a seis años de prisión, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia; VII.- De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y VIII. De cinco a diez años de prisión, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo. IX. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX por Artículo Primero y adicionado un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 122Derogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Se sancionará con hasta una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos previstos en el artículo 107. Además, se podrá privar al agente de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, cuando el delito recaiga en persona sobre la que ejerza patria potestad, tutela o custodia.

Artículo 123

Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.

Artículo 124

Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte, si se trata del provocado.

Artículo 125

Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de quien inflige las lesiones.

En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el artículo 128.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes decía: Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 128. En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas en los términos del artículo 128.

Capitulo iv bisLesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas

Artículo 125 Bis

Se impondrá de 8 a 12 años de prisión y de tres a seis mil veces el valor diario de la Unidad de Mediada y Actualización vigente al momento de cometer el delito, a quien cause lesiones a una mujer usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia.

Cuando entre el sujeto activo y la víctima exista o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, ya sea de parentesco, laboral, docente o de hecho; se aumentará hasta en una tercera parte la pena descrita en el párrafo anterior.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

Artículo 125 Ter

Se aumentará hasta la mitad la pena cuando la conducta delictiva cause daño o deformidad en el rostro y provoquen resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.

Si el agresor actuó con la intención de causar la muerte, el acto de tipifica como tentativa de feminicidio.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

Capítulo VDisposiciones comunes para el homicidio y las lesiones

Artículo 126

Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía o traición, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Premeditación: Existe siempre que el agente comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por envenenamiento, asfixia, contagio venéreo, empleo de cualesquiera sustancia nociva para la salud, inundación, incendio o explosivos, o por retribución dada o prometida; II.- Se entiende que hay ventaja cuando:

a)El inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b)El inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan;

c)El activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d)El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer, persona mayor de 60 o menor de dieciocho años, o

e)El pasivo se halle inerme o caído y el activo armado o de pie. La ventaja no se acredita, si el que la tiene obrase en legítima defensa. III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le quiera hacer, y IV.- Traición: Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la confianza que expresamente se hubiere prometido a la víctima, o la tácita que debiere prometer por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Las calificativas deberán estar plenamente acreditadas.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso d) de la fracción II por artículo único del Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29. Antes decía: d) El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, o REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II y los incisos a), b) y c) de la misma y la fracción III, por artículo primero y se adiciona un inciso d) a la fracción II, recorriéndose en su orden la subsecuente, pasando a ser e), por artículo segundo del Decreto No. 1755 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia 2017/04/20. Antes decía: II.- Se entiende que hay ventaja: a) Cuando el inculpado es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; b) Cuando el inculpado es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el empleo de las mismas o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando el activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o III.- Alevosía: Consiste en sorprender intencionalmente a alguno de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le de lugar a defenderse ni evitar la acción delictiva que se le quiera hacer; y REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II (sin vigencia), III (sin vigencia) y IV por Artículo Primero y adicionados los incisos a), b) c), d) y un párrafo a la fracción II y un párrafo a la fracción IV por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 127

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas, con el propósito de causarse daño.

Artículo 128

Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se de a la fuga.

Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, incluida la cancelación de su licencia para conducir vehículos automotores, expedida por la autoridad competente.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por el artículo primero del Decreto No. 2,108, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes decía: Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 4117 de fecha 2001/05/16

Artículo 129

No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o hermano, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima. REFORMA SIN VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se aplicarán hasta dos terceras partes de la sanción prevista para las lesiones o el homicidio culposos cuando éstos recaigan en los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, el cónyuge o la concubina o concubinario del agente, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de sustancias embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima. En estos casos se estará a las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.

Artículo 130Derogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 663, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: Cuando el agente actúe en estado de emoción violenta, el juzgador podrá reducir hasta en una cuarta parte la sanción aplicable a las lesiones o al homicidio. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del agente, se halla considerablemente reducida la culpabilidad de éste, sin que exista inimputabilidad plena o imputabilidad disminuida. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

Artículo 131

Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer a los responsables de homicidio y lesiones, además de las penas previstas en este Título, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.

Capitulo VIInfusión con objeto punzo cortante

Artículo 131 Bis

A quien sin el consentimiento de una persona introduzca mediante un objeto punzo cortante de manera forzada u oculta, estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterando su estado físico y mental, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Se impondrán hasta una tercera parte más a la sanción prevista en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de vulnerabilidad.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1097, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.

Artículo 131 Ter

Se sancionará de ocho a trece años de prisión y de seiscientos a seis mil días multa, cuando el delito previsto en el artículo anterior, ponga en peligro la vida de una persona.

Cuando cause alguna enfermedad cierta o probablemente incurable, se estará a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 121 del presente Código.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1097, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.

Artículo 131 Quater

Cuando la Comisión del delito previsto en el artículo 131 BIS, sea el medio para consumar el delito de violación, abuso sexual o robo, se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 58 del presente Código.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1097, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19.

Capítulo VIICrímenes de odio motivados por orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género

Artículo 131 Quinquies

Comete el delito de crimen de odio, quien, por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, prive de la vida a una persona.

Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II.- Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual, identidad o expresión de género de la víctima; III.- A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia; IV.- Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; VI.- Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; y VIII.- Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTI+, motivado por orientación sexual, identidad o expresión de género.

Se entiende por comunidad LGBTTTI+, a quienes tienen atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género. También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travestis, Transexuales, e Intersexuales, o aquellas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades, expresiones y prácticas que no se autoadscriben a la heteronormatividad o cisnormatividad.

A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de treinta y cinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si entre el activo y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión.

En caso de que no se acredite el crimen de odio por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, se aplicarán las reglas del homicidio.

NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 1584, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6606 Alcance, de fecha 2026/09/23. Vigencia 2026/09/24.

Título segundoDelitos contra la seguridad de las personas

Capítulo IOmisión de cuidado

Artículo 132

Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Si la persona abandonada es un adulto mayor o niña, niño o adolescente, se aumentará hasta el doble la sanción prevista en el párrafo anterior.

Si del abandono resulta la muerte o lesiones, se aplicarán las penas que correspondan por homicidio calificado o por lesiones calificadas en razón del grado de éstas.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el párrafo subsecuente, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1583, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11.

Artículo 132 Bis

Al progenitor que abandone a una mujer embarazada, y sin causa justificada incumpla las obligaciones de prestar asistencia económica y alimentos durante el embarazo y una vez nacido el o la menor; se le impondrán de nueve meses a seis años de prisión, además de la reparación del daño y el pago de alimentos para el recién nacido y la madre en los casos que procedan.

Se aumentará hasta en una tercera parte la sanción prevista en el párrafo anterior, en caso de que la mujer embarazada que fuese abandonada sea una persona indígena, persona con discapacidad o menor de dieciocho años.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo por artículo ÚNICO del Decreto No. 539, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/08. Vigencia: 2025/10/09. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 132 Bis al presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

Capítulo IIExposición de incapaces

Artículo 133

Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse por sí misma, lo entrega a una institución o a otra persona, incumpliendo la ley, contraviniendo la voluntad de quien se la confió o sin dar aviso a la autoridad judicial competente, se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo precedente.

No se impondrá sanción alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea el producto de una violación o una inseminación artificial sin consentimiento.

Capítulo IIIOmisión de auxilio a lesionados

Artículo 134

Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona no le preste auxilio ni solicite la asistencia que aquélla requiere, pudiendo hacerlo, y no permanezca en el lugar en que se encuentre el lesionado hasta que éste reciba el auxilio solicitado, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior.

Capítulo IVOmisión de auxilio

Artículo 135

Al que omita prestar el auxilio posible y adecuado a quien se encuentre ante él, desamparado y en peligro concreto y manifiesto con respecto a su persona, cuando pudiere prestarlo sin riesgo propio o de terceros, o al que no estando en condiciones de brindar dicho auxilio no de aviso inmediato a la autoridad o no solicite auxilio a quienes puedan prestarlo, se aplicará de tres meses a dos años de trabajo en favor de la comunidad.

Título terceroDelitos de peligro para la salud de las personas

Capítulo únicoPeligro de contagio

Artículo 136

A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio a otro, mediante cualquier medio de transmisión del mal, se le aplicará de seis meses a un año de prisión y tratamiento en libertad hasta por un año.

Si fuese incurable la enfermedad que padece el agente, se duplicará la sanción privativa de libertad establecida en el párrafo anterior.

En los casos previstos por este artículo, el tribunal dispondrá que el agente reciba el tratamiento curativo obligatorio en institución adecuada para este efecto.

Título cuartoDelitos contra la libertad y otras garantías

Capítulo IPrivación ilegal de la libertad personal

Artículo 137

Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 138

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.Que se realice con violencia o se veje al ofendido;

II.Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por cualquier otra circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física con respecto al agente;

III.Que el agente sea servidor público;

IV.Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días;

V.Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual, y

VI.Cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales.

Para los efectos de este Código, se entiende por servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales, aquel que es solicitado y proporcionado a través de aplicaciones o herramientas tecnológicas operadas por personas físicas o morales, que permiten la intermediación entre el usuario y el conductor del vehículo.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción VI, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *138.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que se realice con violencia o se veje al ofendido; II.- Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por cualquier otra circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física con respecto al agente; III. Que el agente sea servidor público; IV. Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días; V. Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual. NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, se precisa únicamente la adición de la fracción VI; no obstante, del cuerpo normativo del artículo se aprecia la adición de un último párrafo. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto. REFORMA VIGENTE.-Se reforma la fracción III del presente artículo y se adiciona la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Que el agente sea servidor público; o OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

Artículo 139

Si el agente pone en libertad al ofendido, espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y no se hubiese hecho uso de la violencia sobre el ofendido, el juez podrá prescindir de la sanción. Si la libertad se produce, en las mismas condiciones, antes de que transcurran seis días desde la comisión del delito, la sanción podrá disminuirse hasta la mitad.

Capítulo IIDerogado .

Artículo 140Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Se impondrá de quince a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien prive de la libertad a otro, si el hecho se realiza con cualquiera de los siguientes propósitos: I. Obtener un rescate; II. Imponer el cumplimiento de una condición a cualquier persona, particular o autoridad; III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona. Se impondrán de treinta a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: a).- Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b). Que el sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o de una corporación de seguridad privada, o se ostente como tal sin serlo; c).- Que se lleve a cabo por dos o más personas; d). Que se realice con violencia, se lesione o veje al ofendido; e). Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; o f). Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias: b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; d).- Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e).- Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de libertad.

Artículo 141Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en el mismo artículo, la sanción será de uno a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, las sanciones aplicables serán de tres a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 142Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas mencionadas en el artículo 140 y sin que le beneficie ninguna excluyente de incriminación: I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información; III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, no colaborar con las autoridades en la investigación de éste u obstruir la actuación de las propias autoridades; V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate al que se refiere la fracción I del artículo 140; o VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante el secuestro o después de éste, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Capítulo IIIDerogado.

Artículo 143Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Al que sustraiga o retenga por medio de la violencia física o moral a una persona, sin su consentimiento, contra éste o mediante engaño, para realizar un acto sexual o para casarse, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión.

Artículo 144Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Se elevará hasta en una tercera parte la sanción prevista en el artículo anterior, cuando la sustracción o retención realizada con los fines a que se refiere el mismo precepto, recaiga en una persona menor de doce años o que no tenga capacidad de comprender el hecho, o que por cualquier otra causa no pueda resistir.

Artículo 145Derogado

Derogado

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Se procederá contra el raptor por querella de la persona ofendida o de su cónyuge o de la persona con quien esté unida en concubinato. Si aquélla es menor de edad o incapaz, se actuará por instancia del propio ofendido o de quien ejerza sobre éste la patria potestad, la tutela o la custodia.

Capítulo IV(derogado)

Artículo 146Derogado

DEROGADO.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28. Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: ARTÍCULO *146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que permita, haga, deje de hacer o entregue algo, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, cuando el delito se cometa en alguna de las siguientes circunstancias: I. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso; II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal. Si durante la comisión del delito se hace uso activo de las armas de fuego, objetos o juguetes mencionados, entendiéndose por uso activo su empleo para amenazar, intimidar o causar daño, la pena prevista para el delito se incrementará hasta en el doble; III. Se emplee violencia psicológica o física que ponga en peligro la integridad de la víctima o personas con las que ésa tenga vínculos de parentesco, sentimentales o laborales; IV. Cuando el sujeto activo se encuentre privado de su libertad bajo cualquier circunstancia en un Centro Penitenciario Estatal o Federal, o a disposición de cualquier autoridad; V. Cuando en la comisión del delito se utilice la comunicación vía telefónica, o cualquier otro medio de comunicación electrónica o de redes sociales; VI. Cuando el sujeto activo tenga vínculos de tipo laboral, sentimental, familiar, vecinal, escolar o comercial con la víctima; VII. Cuando el sujeto activo aceche, vigile a la víctima o cumpla cualquier amenaza proferida para obtener su propósito, entendiéndose aquellos actos que atenten contra la integridad física o emocional de la víctima, sus familiares o en su patrimonio; VIII. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de seguridad pública o privada, procuración de justicia, administración de justicia o militares, o se ostente como tal sin serlo. En este caso se le inhabilitará para ejercer algún cargo público y se suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por el mismo tiempo de la sanción impuesta; IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o una agrupación de facto, por cualquiera que sea su actividad; X. Cuando la víctima sea alguna institución pública o siendo una persona servidora pública verse sobre su función; XI. Cuando la actividad de la víctima esté relacionada con el sector agropecuario, turístico, educativo, deportivo, comercial o productivo, de bienes o servicios, al transporte público, de personas, materiales o mercancías, con o sin autorización oficial; XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales; o cuando se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima; XIII. Cuando la comisión del delito tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, anular o menoscabar el ejercicio el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de culto o a la defensa de derechos humanos; XIV. Cuando el sujeto activo utilice en la comisión del delito información privada o datos personales, imágenes, audios, textos o videos, reales, manipulados o alterados, de la víctima; XV. Cuando el propósito del delito sea distribuir, comercializar o consumir cualesquiera de las sustancias ilícitas y prohibidas por la Ley General de Salud; XVI. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública; y XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad; y XVIII. Cuando se emplee violencia física o psicológica para exigir el pago de un daño, derivado de un hecho de tránsito, real o simulado, que se le imputa a la víctima, pero ha sido provocado por el sujeto activo de la extorsión para obtener el lucro indebido. Se aplicarán las penas previstas a quienes faciliten o utilicen su cuenta bancaria para que se le realicen depósitos de dinero producto de la extorsión, u obtengan algún beneficio por la comisión de este delito. Además, de las penas previstas, en el caso de personas servidoras públicas, se les impondrán la destitución del cargo, empleo o comisión pública, se le inhabilitará hasta por un periodo igual al término de la pena que se imponga; y se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones II y XII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 484, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- … … I. … II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal; III. a la XI. … XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales; XIII. a la XVIII. … … … REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XVII, y se adiciona la fracción XVIII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 481, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- … … I. a la XVI. … XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad. … … REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 146 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2354, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga, deje de hacer o entregue algo, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Se aplicará la pena prevista en el párrafo anterior, a quien facilite o utilice su cuenta bancaria para que se le realicen depósitos de dinero producto de la extorsión. Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, si el delito se comete en alguna de las siguientes circunstancias: I a la VIII. … IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o grupo social; X. Cuando la víctima sea alguna institución pública; XI. Cuando la víctima se dedique al transporte de pasajeros o de mercancías; y XII. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA VIGENTE: Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Antes Decía: XII.- Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA VIGENTE: Se reforma integralmente el artículo 146, por artículo único del Decreto No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Antes Decía: ARTÍCULO 146.- Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión y multa de ochocientas a mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Para efectos de este artículo también se considerará coacción moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir. La pena se incrementará hasta en una mitad respecto de las sanciones previstas en este artículo, cuando la extorsión se realice: I. Cuando el autor obtenga lo que se propuso; II. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de Seguridad Pública, Procuración de Justicia, Administración de justicia y/o militares. En este caso se le inhabilitará para ejercer algún cargo público y se suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por el mismo tiempo de la sanción impuesta, y III. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga o deje de hacer algo, se le impondrá de diez a quince años de prisión, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso, la sanción se aumentará hasta en una mitad, sin perjuicio de las demás que resulten aplicables. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29. Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.

Artículo 146 BisDerogado

DEROGADO.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28. Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: ARTÍCULO *146 BIS.- Se equipara al delito de extorsión y se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten, a: I. El sujeto activo sea una persona servidora pública que omita la denuncia del delito de extorsión del que tenga conocimiento, sea partícipe del mismo o lo consienta, por acción u omisión, si está dentro de sus facultades evitarlo; II. El sujeto activo sea una persona servidora pública que, mediante el uso de la fuerza pública, o por negligencia o descuido, coloque a la víctima de extorsión en una situación de riesgo; III. El sujeto activo sea una persona servidora pública que, por acción u omisión, facilite los medios tecnológicos, digitales o físicos, en su totalidad o sus componentes, para la comisión del delito de extorsión por personas privadas de la libertad, bajo su custodia o vigilancia; o IV. El sujeto activo sea una persona servidora pública o cualquier otro sujeto obligado a la protección de datos personales que aproveche su situación para proporcionar información a cualquier persona, organización o grupo delincuencial, con la finalidad de cometer el delito de extorsión. Además, de las penas previstas, en el caso de personas servidoras públicas, se les impondrán la destitución del cargo, empleo o comisión pública, se le inhabilitará hasta por un periodo igual al término de la pena que se imponga; y se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 146 bis al presente ordenamiento por ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2354, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

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