Artículo 121 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título primero. Delitos contra la vida y la integridad física · Capítulo IV. Lesiones
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:
I.De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II.De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos de treinta días;
III.De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días-multa, si tardan en sanar más de treinta días;
IV.De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días-multa, si dejan cicatriz permanentemente notable en la cara;
V.De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días-multa, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;
VI.De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días-multa, si ponen en peligro la vida;
VII.De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días-multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;
VIII.De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días-multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y
IX.De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días-multa, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.
De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce o lo suelte; en caso de que se materialice por descuido, se equiparará a la cuestión culposa. Cuando la lesión o las lesiones señaladas en las modalidades establecidas en este artículo se generen en perjuicio de personas menores de edad o en personas con discapacidad, o en agravio hacia la mujer por razón de género, se sancionará hasta con una mitad más a la pena establecida en este artículo.
Se sancionará hasta con una tercera parte más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.