Artículo 125 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título primero. Delitos contra la vida y la integridad física · Capítulo IV. Lesiones
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de quien inflige las lesiones.
En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el artículo 128.