Libro segundo
Capítulo VIIIntimidación
Artículo 275
Comete el delito de intimidación el servidor público que:
I.Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsabilidad de los servidores públicos; o
II.Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo VIIIEjercicio abusivo de funciones
Artículo 276
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que:
I.En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, franquicias, exenciones, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico sin causa justificada, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo;
III.Otorgue indebidamente deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal;
IV.Indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
V.Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos, sin la autorización de quién o quiénes deban otorgarla;
VI.El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona, niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones relacionadas con el servicio público, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, y
VII.Siendo responsable de administrar o verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
Respecto de la fracción V, se considerará grave, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, y se impondrán de cinco a quince años de prisión, multa de tres mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que: I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 276 Bis
Comete el delito contemplado en el artículo anterior y se impondrá de uno a diez años de presión y de cien a trescientos días veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, al particular que en su carácter de contratista, permisionario, asignatario; titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero, oculte, genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtengan y que estén legalmente obligados a informar o a entregar a alguna autoridad.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.
Capítulo IXTráfico de influencia
Artículo 277
Comete el delito de tráfico de influencia:
I.El servidor público que por sí o interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita o de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.El servidor que por sí o interpósita persona solicite o promueva indebidamente cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzcan beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 276 de este ordenamiento;
III.Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo, y
IV.Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de doscientas a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de tráfico de influencia: I.- El servidor público que por sí o interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita o de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o promueva indebidamente cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzcan beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 276 de este ordenamiento; y III.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción I. Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de doscientos a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II y el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionada la fracción III al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo XCohecho
Artículo 278
Comete el delito de cohecho:
I.El servidor público que, por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero, o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 268 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
III.El diputado que, en ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo solicite:
a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, y
b)El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que solicite en nombre o en representación del legislador las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a y b de este artículo.
Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación sea inferior a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito.
Se califica como grave, cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a catorce años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, que se aplicarán en beneficio de la administración de justicia del Estado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero, o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones. II.- También incurre en la comisión del delito de cohecho el que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a cualquier servidor público para que cumpla o deje de cumplir con sus funciones. Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a doce años de prisión, multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. A quien cometa el delito de cohecho, se le sancionará conforme al valor de lo solicitado, recibido o prometido, en los términos del artículo 188. Las sanciones podrán incrementarse hasta en una tercera parte. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, que se aplicarán en beneficio de la administración de justicia del Estado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al primer párrafo y párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo x bisEvasión de preso
Artículo 278 Bis
Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o sentenciado.
Si quien incurre en este delito es el encargado de conducir o custodiar al prófugo o es servidor público que se desempeñe en cualquier establecimiento penitenciario o que por razones de su función pública se encuentra en el interior del mismo cualquiera que sea la circunstancia de su estancia, o no siendo servidor público tenga ingreso a un establecimiento penitenciario para la prestación de un servicio relacionado con el funcionamiento del mismo; sea por acción o por omisión, las sanciones serán de seis a quince años de prisión, destitución del cargo, en su caso.
Se incrementarán hasta en una tercera parte las penas señaladas en este artículo si quien propicia la evasión fuese un servidor público distinto al señalado en el párrafo anterior.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.
Capítulo XIPeculado
Artículo 279
Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y
III.El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión, de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe, permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito.
Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
Para los efectos de este artículo, se entiende por distracción cualquier acción de traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario, contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja, dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderece o dirija los recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o denominaciones distintas.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de peculado: I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; II.- El servidor público que utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a los que se refiere el artículo 276 de este ordenamiento, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; y III.- También incurre en la comisión del delito de peculado cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo 276 del presente ordenamiento. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación del cargo de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a catorce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas veces el salario mínimo vigente en el Estado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero y adicionada la fracción III del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo XIIEnriquecimiento ilícito
Artículo 280
Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pueda acreditar el aumento, parcial o total de cantidades u operaciones en cuentas bancarias, inversiones, o beneficios, operaciones inmobiliarias, fideicomisos, monederos electrónicos, bonos, concesiones, derechos o cualquier otra fuente de recursos apreciables en dinero o en especie, que no guarden correspondencia con sus ingresos legítimos.
También para efectos del presente artículo, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos, así como el total de las cantidades en cuentas bancarias en general, propias o de terceros con los que guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado, o con personas morales.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de uno a cinco años de prisión y de doscientas a dos mil veces el valor de la misma Unidad mencionada.
Se califica como grave, cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de cinco años a quince años de prisión y multa de quinientas a cuatro mil veces el valor de la misma Unidad mencionada.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que, fuera de los supuestos previstos en este Título, utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar injustificadamente su patrimonio. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que incurra en el delito de enriquecimiento ilícito se le aplicará en función del monto a que ascienda este, las sanciones previstas en el artículo 188 del presente Código, multa de treinta a quinientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Asimismo se aplicará decomiso en beneficio de la administración de justicia del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero y segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. VINCULACION.- El párrafo cuarto remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07.
Capítulo XIIIDelitos cometidos por particulares en relación con servidores públicos
Artículo 281
A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste a que éste, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa.
Artículo 282
Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público, directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 278.
En ningún caso se devolverá a los responsables de este delito el dinero o dádivas entregadas, que se aplicarán en beneficio de la administración de justicia del Estado.
Artículo 283
La pena señalada en el artículo anterior se reducirá hasta una tercera parte, en los siguientes casos:
I.Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y
II.Cuando el cohechador hubiere actuado para beneficiar, por motivos nobles, a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar de amistad, gratitud o dependencia.
Artículo 284
Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o una denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados indebidamente, conociendo esta circunstancia, se le aplicará:
I.De tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y el momento en que se cometió el delito; y
II.De dos a nueve años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente exceda del equivalente a dicho múltiplo del salario mínimo.
Artículo 285
Se estará a los términos del artículo 186 cuando el particular obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les de una aplicación distinta a la que se les destinó.
Artículo 286
Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le aplicará:
I.De tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa, cuando el monto de los bienes no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se cometió el delito; o II. De dos a catorce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, cuando el monto de los bienes exceda del equivalente a dicho múltiplo del salario mínimo.
NOTAS: VINCULACION.- El párrafo primero remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07.
Capítulo XIVCoacción
Artículo 287
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté dentro de sus atribuciones.
Capítulo XVResistencia de particulares y desobediencia
Artículo 288
Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga, desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad o la insulte en su cumplimiento, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
NOTAS: -**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 10 de mayo de 2021 dictada en la acción de inconstitucionalidad 205/2020, se declaró la invalidez del artículo 288, en su porción normativa “o la insulte en su cumplimiento” La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6029 Y 6032 de fechas 2022/01/07 y 2022/01/19, respectivamente. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 666, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Si la desobediencia ocurre con violencia por segunda ocasión o en relación con otros participantes, se duplicará la sanción, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
Artículo 289
Al que por medio de la amenaza o de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes, ejerzan alguna de sus funciones, que se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años.
Artículo 290
Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le aprovechen las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 291
Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o un trabajo público, dispuestos o autorizados por la autoridad competente con los requisitos legales correspondientes, se le aplicará de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.
Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a dos años de prisión. Si se usare violencia, se les aplicará de dos a tres años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
Artículo 291 Bis
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa a quien proporcione datos falsos a los servicios de emergencia, o a la Policía o al Ministerio Público en investigación de un delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.
Artículo 292
Cuando la ley autorice el empleo del apremio, para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia, cuando se hubiesen agotado, sin éxito, los medios de apremio.
Capítulo XVIQuebrantamiento de sellos
Artículo 293
Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de semilibertad.
Capítulo XVIIDerogado.
Artículo 294Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 666, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, cuando la conducta no esté prevista como delito por otro precepto de la ley, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la sanción correspondiente al delito cometido.
Capítulo XVIIIUsurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes
Artículo 295
Se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad, al que:
I.Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a los que no tenga derecho, y III. Desempeñe actividades de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, sin que para tal efecto se encuentre autorizado y registrado por parte de la autoridad estatal competente.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II, y se adicionada la fracción III por Artículo Cuarto del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía: I. Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal; y II. Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a los que no tenga derecho.
Capítulo XIXUltraje y uso indebido de insignias públicas
Artículo 296
Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le aplicarán de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
Capítulo XXUso indebido de sistemas de videovigilancia
Artículo 295 Bis
Al que instale, utilice u opere videocámaras o sistemas de videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización respectiva de las autoridades competentes o de las personas que conforme a la ley deban dar su consentimiento, con la intención de crear una apariencia o semejanza a los equipos del sistema utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado, simulando la existencia de un sistema de videovigilancia oficial, se le impondrán de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrá hasta en una mitad de la pena y multa señalada en el párrafo que antecede, al que manipule o destruya las cámaras de seguridad y el equipo de almacenamiento de videograbación.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 697, refiere a la literalidad la adición del CAPÍTULO XX y del presente artículo 295 BIS; sin embargo, la secuencia de la numeración no concuerda por cuanto al adicionado artículo 295 bis, por lo tanto, se observa que se trata de la adición del artículo 296 BIS, y no así al 295 BIS. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
Título vigésimo primeroDelitos cometidos contra la procuracion y administración de justicia
Capítulo IDelitos cometidos por los servidores públicos
Artículo 297
Son delitos contra la procuración y administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:
I.Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo;
II.Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba;
III.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión;
IV.Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen;
V.No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI.Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
VII.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VIII.Retardar o entorpecer maliciosamente o por violación a un deber de cuidado la procuración o administración de justicia;
IX.Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación;
X.Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
XI.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella;
XII.No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;
XIII.Obligar al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XIV.Ocultar al imputado el nombre de quien se le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer los hechos que se le imputan o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso;
XVI.Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento;
XVII.No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un imputado, dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XIX.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XX.Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XXI.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Federal.
XXII.A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXIII.Derogado.
XXIV.El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley;
XXV.Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXVI.Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;
XXVII.Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
XXVIII.Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están privadas de libertad.
XXIX.Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente;
XXX.Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas;
XXXI.Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;
XXXII.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII.Al elemento de las instituciones policiales que asiente hechos falsos, o simule, altere o modifique en el Informe Policial Homologado con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro.
XXXIV.Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;
XXXV.Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;
XXXVI.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XXXVII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia, y
XXXVIII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXIX se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 297 y se adiciona la fracción XXXIX al artículo 297 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO Dispositivos del Decreto No. 2357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 297.- … I a la XXXVIII. … … A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código. REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo primero y derogada la fracción XIII del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XIII, así como del párrafo penúltimo, en su porción normativa “XIII” del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo; II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba; III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohibe el ejercicio de su profesión; IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen; V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello; VI. Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley, contrariando las actuaciones del juicio o el veredicto de un jurado, siempre que se obre por motivos ilícitos y no por simple error de opinión. VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; VIII. Retardar o entorpecer la administración de justicia, maliciosamente o por violación a un deber de cuidado; IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación; X. Abstenerse de ejercitar acción penal, o de formular la imputación y solicitar la vinculación a proceso cuando corresponda, con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito; XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella; XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente; XIII. Compeler al indiciado o acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito; XIV. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, sin causa justificada, u ocultar el nombre de un acusador y los hechos que se le atribuyen; XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso; XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento; XVII. No dictar auto de formal prisión o libertad de un detenido como presunto responsable de un delito, dentro del plazo previsto por la ley; XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XXI. Realizar la aprehensión sin poner al asegurado o detenido a disposición del juez conforme a lo estipulado por la ley; XXII. Cobrar cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, u otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen, siendo el agente encargado o empleado de un lugar de reclusión o internamiento; XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley; XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra; XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común; XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están privadas de libertad. XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente; XXX. Detener a un individuo durante la investigación o la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar intencional o ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, o XXXIII. Al elemento de los cuerpos policiales que asiente hechos falsos en un parte informativo o simule, altere o modifique el parte informativo, con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de la pena de prisión correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de otro por los períodos a los que se refieren los dos párrafos precedentes, a juicio del tribunal. En caso de que el autor de los delitos previstos en las fracciones referidas sea servidor público que tenga por función investigar o perseguir los delitos, se incrementarán las penas hasta en una tercera parte. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero y cuarto, por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, X, XVI, XXI, XXIV y XXVII, así como los párrafos segundo y tercero (SIN VIGENCIA); y se adicionan las fracciones XXIX, XXX, XXXI y XXXII, así como un quinto párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, teniendo obligación legal de hacerlo; II. Desempeñar otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohiba; X. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como presunto responsable de algún delito; XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XXI. Realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez conforme a lo estipulado por la ley; XXIV. Negarse injustificadamente el encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por aquélla; XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común; o A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, se les impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. VINCULACION.- La fracción IX remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XV a la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Morelos. POEM No. 2588 Alcance de 1973/03/21; la fracción XVII al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XX a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07; la XXI al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XXIV al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección 3ra. de 1996/10/20.
Capítulo IIObstrucción de la justicia
Artículo 298
Al que por cualquier medio intente influir en quien sea denunciante, querellante o parte; defensor, agente del ministerio público, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella; desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, informe, dictamen o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se aplicará de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que por cualquier medio intente influir en quien sea denunciante o parte, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le sancionará con uno a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado fuese la violencia, la sanción se incrementará en una mitad.
Artículo 299
Las mismas sanciones se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad física, libertad sexual o bienes de otro, como represalia contra las personas citadas en el artículo anterior, por su actuación en un procedimiento, sin perjuicio de la sanción correspondiente a los delitos en que hubiese incurrido el agente.
Capítulo IIIFraude procesal
Artículo 300
Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.
Capítulo IVAcusación o denuncias falsas
Artículo 301
Se aplicará de cuatro a ocho años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, al que a sabiendas impute falsamente a otro un hecho considerado como delito por la ley, si esta imputación se hace ante un funcionario que, por razón de su cargo, deba proceder a la persecución del delito.
No se procederá contra el autor de este delito, sino cuando la inocencia del imputado se desprenda de resolución ejecutoriada dictada por el juez o tribunal que hubiese conocido del delito imputado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicará de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito por la ley, si esta imputación se hace ante un funcionario que, por razón de su cargo, deba proceder a la persecución del delito.
Artículo 302
Se aplicará la pena prevista en el artículo anterior, al que para hacer que un inocente aparezca como sentenciado de un delito, ponga sobre una persona o en cualquier lugar adecuados para ese fin, alguna cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicará la pena prevista en el artículo anterior, al que para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre una persona o en cualquier lugar adecuados para ese fin, alguna cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
Capítulo VEjercicio indebido del propio derecho
Artículo 303
Al que para hacer efectivo su derecho empleare violencia, se le aplicará de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo *viDerogado
Artículo 304Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o sentenciado. Si quien incurre en este delito es el encargado de conducir o custodiar al prófugo o es servidor público que se desempeñe en cualquier establecimiento penitenciario o que por razones de su función pública se encuentra en el interior del mismo cualquiera que sea la circunstancia de su estancia, o no siendo servidor público tenga ingreso a un establecimiento penitenciario para la prestación de un servicio relacionado con el funcionamiento del mismo; sea por acción o por omisión, las sanciones serán de seis a quince años de prisión, destitución del cargo, en su caso, así como la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo tiempo señalado como pena privativa de libertad. Se incrementarán hasta en una tercera parte las penas señaladas en este artículo si quien propicia la evasión fuese un servidor público distinto al señalado en el párrafo anterior, además de la destitución de su empleo y la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos durante el mismo tiempo señalado como pena privativa de libertad. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No. 1640, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: Si quien incurre en este delito es el encargado de conducir o custodiar al prófugo, las sanciones serán de seis a quince años de prisión, destitución del encargo, así como la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo tiempo señalado como pena privativa de libertad. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 305Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además, la sanción que corresponda por el delito que resulte de los medios empleados.
Artículo 306Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Se incrementará hasta en una mitad la sanción prevista en el artículo 304 cuando se proporcione al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente.
Artículo 307Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Si la aprehensión del prófugo se lograre por ayuda positiva del responsable de la evasión, se reducirá una mitad la sanción aplicable.
Artículo 308Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho.
Capítulo VIIQuebrantamiento de sanciones
Artículo 309
A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306. En este caso se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución se podrá incrementar la sanción hasta en una tercera parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.
Capítulo VIIIDelitos cometidos por abogados, defensores y litigantes
Artículo 310
Se impondrá de dos a cinco años de prisión a quien:
I.Sin causa justificada abandone una defensa o negocio, con perjuicio de su patrocinado;
II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III.Alegue hechos falsos en perjuicio de la persona a la que asiste, representa o defiende;
IV.Procure perder un juicio, perjudicando a la persona que asiste, representa o defiende;
V.Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado; o
VI.Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley.
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere abogado, se le aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuese defensor de oficio, se le privará del cargo e inhabilitará para obtener otro durante cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión a quien: VINCULACION.- La fracción VI remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección Segunda de 1996/10/09.
Capítulo IXEncubrimiento por favorecimiento
Artículo 311
Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la comisión del delito, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto.
Las mismas sanciones se impondrán:
I.Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II.Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;
III.Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito;
IV.A quien altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo;
V.Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia o que por cualquier medio impida el cumplimiento de un mandamiento judicial. Para el caso de ordenes de aprehensión, citación o presentación, se actualizará esta hipótesis, con independencia de que tenga o no conocimiento la persona a quien va dirigido el mismo, o bien la persona que impida el cumplimiento;
VI.A quien después de la ejecución de un hecho delictivo y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de éstas a sabiendas de esta circunstancia;
VII.Al que preste auxilio o cooperación al autor de un hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, y
VIII.A quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar un hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *311.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto. Las mismas sanciones se impondrán: I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados; III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito; IV. Al que altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II y III, y se adicionan las fracciones IV y V del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto. I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.
Artículo 312
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere el artículo 311, parte primera y fracciones II y III de la parte segunda, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponden al autor del delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este precepto.
Cuando el encubrimiento sea para favorecer conductas o hechos calificados por la ley como delito de feminicidio conforme a la penalidad que señala el artículo 213 Quintus de este Código, se impondrán hasta las dos terceras partes que corresponden al autor del delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 312, por ARTÍCULO PRIMERO, del Decreto 705, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Artículo 313Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: No se impondrá sanción alguna al que oculte al responsable de un delito, o impida que se averigüe, cuando se trate de: a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos, por afinidad o por adopción; b) El cónyuge, concubina o concubinario y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos, salvo lo previsto en el artículo 221.
Título vigésimo segundoDerogado
Artículo 314Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 314 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *314.- Para los efectos de este Título se entiende por: I.- Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; II.- Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales o estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, distritales o municipales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la legislación estatal electoral; III.- Funcionarios públicos, los servidores públicos a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política Local; IV.- Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 2073, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes decía: IV. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Estatal Electoral. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION.- La fracción III, remite al Título Séptimo artículos 134 al 146 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 315Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 315 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *315.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 316Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 316 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *316.- Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; II.- Vote más de una vez en una misma elección; III.- Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes; IV.- Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo; V.- Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector para votar; VI.- Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa; VII.- Viole de cualquier manera el secreto del voto; VIII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular; IX.- El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes, con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto; X.- Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales; XI.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; XII.- Impida en forma violenta la instalación de una casilla; XIII.- Se niegue a desempeñar sin causa justificada las funciones electorales que le sean encomendadas; XIV.- Se presente a una casilla electoral portando armas, salvo lo dispuesto por la ley electoral; XV.- Ejecute actos de lucro con el voto o presente boletas electorales falsas; XVI.- En el lapso de 3 días antes de la elección o durante ésta realice mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda en favor de un candidato o partido determinado; y XVII.- Use para una organización el nombre de Partido sin llenar los requisitos establecidos en la Ley, o continúe usándolo después de haber sido cancelado su registro. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION.- La fracción XIV remite al artículo 180 y la XVII a los artículos 28, 29, 31 al 37 del Código Electoral para el Estado de Morelos. POEM No. 3830 de 1996/11/28.
Artículo 317Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 317 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *317.- Se impondrá hasta cincuenta días multa y suspensión del cargo de seis meses a tres años a los Notarios Públicos en ejercicio, funcionarios que actúen por receptoría, Agentes del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, que sin causa justificada, no mantengan abiertas sus oficinas el día de la elección o no atiendan las solicitudes de los funcionarios electorales, de los representantes de partidos políticos y coaliciones o de los ciudadanos para dar fe de hechos concernientes a la elección. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 318Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 318 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *318.- Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, partido político, o favorezcan la abstención REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 319Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 319 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *319.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a siete años, al funcionario electoral que: I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro de Electores; II.- Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso; III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa legal justificada; IV.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos electorales; V.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada; VI.- En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII.- Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de un partido político o coarte los derechos que la ley le concede; IX.- Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen; X.- Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley; o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; XI.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a sus resultados; y XII.- No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII, por artículo único del Decreto No. 2073, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes decía: VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por el Código Electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 320Derogado
DEROGADO
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 320 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *320.- Se hará del conocimiento de la autoridad competente al extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del Estado, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor conforme a este Código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.