Libro segundo
Artículo 175
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior cuando quien comete el robo haya recibido el objeto de éste en detentación subordinada.
Artículo 176
En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:
A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:
I.Con violencia física o moral contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado. Para efectos de este artículo existirá violencia moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir;
II.En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;
III.Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
IV.Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público;
V.Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
VI.En contra de cualquier oficina pública, institución financiera, bancaria, recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de caudales o valores, en contra de las personas que tienen a aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de estos o inmediatamente después de su salida de estos hasta su destino inmediato; Se aplicará la misma pena al que, siendo empleado de los mismos, proporcione información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes, trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento. Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, se tomará en cuenta lo previsto en la fracción I de este artículo.
VII.En local abierto al público;
VIII.Derogada;
IX.Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;
X.Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
XI.Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años. En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto.
XII.Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje;
XIV.Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;
XV.Utilizando como medio comisivo una motocicleta, motoneta o vehículo, y
XVI.Cuando se cometa en contra de una institución educativa, cultural o científica. B). Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. C). Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VI del inciso a) del artículo 176, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto Número 11138, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6598 de fecha 2026/09/02. Vigencia. 2026/09/03 Antes Decía: ARTÍCULO 176.- … A). … I. a V. … VI. En contra de cualquier oficina o institución financiera en que se conservan caudales o valores, en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de éstos o inmediatamente después de su salida de los mismos. VIl. a XVI. ... B) ... C). … REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1111 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15.Antes decía: En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas: A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice: I. Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado; II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias; III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público; IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público; V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos; VI. En contra de cualquier oficina o institución financiera en que se conservan caudales o valores, en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las inmediaciones de éstos o inmediatamente después de su salida de los mismos; VII. En local abierto al público; VIII.- Derogada IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario; XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años. En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto. XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje. B).- Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. C).- Derogado XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1111, refiere una reforma al artículo 176 del prsente Código, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman las fracciones de la I a la XVI del inciso a), el inciso B), sin señalar de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI y adicionado un último párrafo al artículo 176 por artículo único del Decreto No. 468, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: VI. En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado; OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 468 hace referencia a un párrafo último adicionado, sin embargo, dentro del cuerpo del citado decreto no se prevé ninguna adición. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial del inciso A) por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: A).- Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice: REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado y derogadas la fracción VIII del apartado a y el apartado c del presente artículo por decreto número 362 publicado en el POEM 4173 de fecha 2002/03/06 Decía A)... VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o separación; ... C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien: I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado; IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán hasta una mitad más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XVI por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 176-Bis
Se impondrá de quince a veinticinco años de prisión y multa de mil hasta dos mil quinientos Unidades de Medida y Actualización, a quien se robe un vehículo automotor. Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes conductas:
I.Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;
II.Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;
III.Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV.Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su comercio ilícito;
V.Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de adquisición advierte su origen ilegal;
VI.Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;
VII.Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al extranjero con conocimiento de que son robados;
VIII.Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos;
IX.Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, y
X.Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de cualquiera de las conductas antes referidas. Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, cuando el robo de vehículo automotor se realice:
a)Con violencia física o moral contra las personas poseedoras del vehículo automotor. Para efectos de este artículo existirá violencia moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir;
b)En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias;
c)Por dos o más personas, y
d)En caminos o carreteras de jurisdicción estatal. A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones e incisos anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código.
Si en los actos mencionados en las fracciones e incisos anteriores del presente artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le aumentará hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, a quien se robe un vehículo automotor. Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes conductas: I.- Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito; II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita; III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo; IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su comercio ilícito; V.- Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de adquisición advierte su origen ilegal; VI.- Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos; VII.- Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al extranjero con conocimiento de que son robados; VIII.- Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos; IX.- Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación; X.- Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de cualquiera de las conductas antes referidas; y XI.- Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral, se impondrá una mitad más de la pena que corresponda. A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le aumentara hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público. Al quien cometa la conducta prevista en la fracción XI del presente artículo y denuncie o informe de dos o más individuos que participaron dentro de la comisión de dicha conducta o que realicen actividades relacionadas con la misma, se le impondrá la mitad de la pena de prisión que le corresponda. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma y adiciona por Decreto No. 1188 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4894 de fecha 2011/06/03. Vigencia: 2011/06/04. Antes decía: Se impondrá de cinco a veinte años de prisión y de cien hasta mil días de multa, a quien se robe un vehículo automotor. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el presente artículo por Decreto número 462 publicado en el POEM 4173 de fecha 2002/03/06.
Artículo 177
Se impondrán las penas previstas en el artículo 174 a quien:
I.- Se apodere de cosa propia mueble, si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo, sin su consentimiento; o
II.Use o aproveche energía eléctrica o algún fluido sin consentimiento de la persona que pueda disponer de aquellos conforme a la ley.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 178
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla cuando se le requiera para ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado.
Capítulo IIAbigeato.
Artículo 179
Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino, ovino, porcino o sus híbridos, de una o más colonias de abejas en un apiario, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de noventa a mil quinientos días multa.
Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el párrafo anterior, será sancionado de conformidad con el presente delito.
El juez deberá ordenar el decomiso de los bienes que fueren utilizados como medio o instrumento para la comisión del ilícito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1,249, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. Antes decía: Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino, ovino, porcino o sus híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de noventa a mil quinientos días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero y adicionado un tercer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes decía: Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino, ovino, porcino, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de noventa a mil quinientos días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. Antes decía: Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, vobino, caprino, ovino, o sus híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a dieciseis años de prisión y de cincuenta a mil días multa. Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo a lo señalado para quienes cometen el delito de robo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo y adicionado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Artículo 180
Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto del abigeato:
I.Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en canal, pieles u otros derivados del ganado o tipo pecuario diverso, así como aproveche u obtenga un beneficio económico, reciba o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;
II.Contra hierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado, o tipo pecuario diverso;
III.Expida o haga uso de facturas, certificados zoosanitario o guías de tránsito, falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o de negociación del ganado, mayor, menor y especies acuícolas, así como de sus pieles o subproductos;
IV.Sacrifique, degüelle, o destace clandestinamente el ganado; y V.- En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o seña.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y III por artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. Antes decía: Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las misma penas previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto de abigeato: I.- Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en canal, pieles u otros derivados del ganado; II.- Contrahierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado; III.- Expida o haga uso de certificados o guías falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o negociación del ganado, de sus pieles o subproductos; IV.- Sacrifique, desuelle, o destaze clandestinamente el ganado; y V.- En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o seña. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia 2015/04/30, establece que “se reforma los artículos 179 y 180, fracciones I, II y III”; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se reformó también el primer párrafo y la fracción IV de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada.
Artículo 181
Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas:
I.- En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona urbana o en campo despoblado; II.- Cuando se cometa de noche;
III.- Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o privado; IV.- Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario aprovechando la falta de vigilancia del ganado; V.- Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares, dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito; VI.- Cuando se cometa por una o más personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos o intimidatorios; VII.- Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones falsas o inexistentes ordenes de autoridad; VIII.- Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio como, trabajo u hospitalidad, y IX.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes y una fracción al final, que pasa a ser la IX, por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Artículo 182
Cuando el agente activo que comete el delito o participe en él, sea servidor público, se le aplicarán además de las penas previstas en este capítulo, la destitución del puesto, empleo cargo o comisión público encomendado y quedara inhabilitado de tres a seis años para desempeñar cualquier otra función pública.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Artículo 183
A quien de manera injustificada almacene, posea o transporte ganado, carnes, pieles, u otros derivados, producto del abigeato, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de noventa hasta mil quinientos días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes decía: A quien a sabiendas de que es producto de abigeato, almacene, posea o transporte ganado, carnes, pieles, u otros derivados, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento ochenta días multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Capítulo IIIDespojo
Artículo 184
Se aplicará prisión de seis a diez años y de doscientos a ochocientos días de multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;
II.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro;
III.Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
IV.Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinados a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;
V.Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan; o VI. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.
VII.Obtenga constancias de posesión o documentos análogos en bienes comunales o ejidales, con el fin de ocupar un inmueble que legítimamente pertenece a otra persona o impedirle su disfrute.
Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque los derechos posesorios sean dudosos o estén sujetos a litigio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el último párrafo y se adiciona una fracción VII, por Artículo único del Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *184.- … I. a la VI. … Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán aunque los derechos posesorios sean dudosos o estén sujetos a litigio. REFORMA VIGENTE: Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 971, publicado en el POEM 4272, de fecha 2003/08/13, vigencia 2003/08/14. Decía: “ARTÍCULO 184.- Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de cien a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: …”
Artículo 185
Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la comisión del delito de despojo.
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se cometa:
I.Por tres o más personas;
II.Con empleo de violencia;
III.En lugar despoblado, o
IV.Contra su concubina o concubino, cónyuge o contra quien mantenga una relación de hecho.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo único del Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *185.- Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la comisión del delito de despojo. La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres o más personas, o con empleo de violencia, o se cometa en lugar despoblado. REFORMA VIGENTE: Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 971, publicado en el POEM 4272, de fecha 2003/08/13, vigencia 2003/08/14. Decía: “ARTÍCULO 185.- Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la comisión de dos o más delitos de despojo. La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres o más personas, o con empleo de violencia.”
Capítulo IVAbuso de confianza
Artículo 186
A quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro de una cosa mueble de la que se le haya transmitido la tenencia, pero no la propiedad, se le impondrán:
I.De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II.De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientas cincuenta veces el salario mínimo;
III.De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo dispuesto exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientas veces el salario mínimo.
Artículo 187
Se aplicarán las sanciones del abuso de confianza a quien disponga de una cosa mueble de su propiedad, cuando no tenga, legalmente, la libre disposición de aquélla, o la retenga indebidamente.
Capitulo VFraude
Artículo 188
A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o aprovechando el error en el que éste se encuentra, se le aplicarán:
I.De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II.De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientas cincuenta veces el salario mínimo;
III.De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo defraudado exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas veces el salario mínimo; y
IV.De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientas veces el salario mínimo.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial.
NOTAS: OBSERVACIÓN: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 189
Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:
I.Para hacerse del importe del depósito que garantiza la libertad caucional del procesado o detenido, o de parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;
II.Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador:
V.Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;
VI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que amparen la cantidad pagada, y
VII.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros.
VIII.Quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios con conocimientos de que son falsos.
IX.Quien haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, ante las tiendas o establecimientos que los acepten, con conocimientos de que son falsos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VIII y IX por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18.
Capitulo v bisSuplantación de identidad
Artículo 189 Bis
Al que por cualquier medio, suplante la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación en su identidad, causando con ello un daño o perjuicio u obteniendo un lucro indebido, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de cuatrocientos a seiscientos días multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere causado.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede, las siguientes conductas:
I.Al que, por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizadas para suplantar identidades, con el propósito de generar un daño patrimonial u obtener un lucro indebido para sí o para otro;
II.A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de otra persona, con la intención de causar un daño patrimonial a otro u obtener un lucro indebido, o
III.Al que asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, causando con ello un daño o perjuicio u obteniendo un lucro indebido.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
Capítulo VIAdministración fraudulenta
Artículo 190
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo 188, según el valor del lucro obtenido o del perjuicio causado, en el término que resulte más elevado, a quien tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudique al dueño de éstos, con ánimo de lucro, alterando las cuentas o las condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, empleando éstos indebidamente o realizando conductas perjudiciales para el patrimonio del titular de los bienes, en beneficio propio o de un tercero, cuando exista conflicto de intereses.
NOTAS: OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Capítulo VIIInsolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores
Artículo 191
Al que artificiósamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las sanciones previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.
Capítulo VIIIDelitos cometidos por fraccionadores
Artículo 192
Se impondrán las sanciones previstas para el fraude, conforme al monto del daño o al perjuicio que resulten, al que fraccione o divida un terreno en lotes, transfiera o prometa transferir la propiedad, posesión o cualquier otro derecho, careciendo del permiso previo de la autoridad administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos prometidos.
Capítulo IXDaño
Artículo 193
A quien por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, se le impondrán las sanciones aplicables al robo simple.
Artículo 194
Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio o explosivos, se aplicará el incremento previsto para el robo calificado. En este caso, el supuesto de la fracción I del artículo 174 quedará comprendido dentro de la sanción establecida por la fracción II, para precisar la pena básica que deberá incrementarse. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el daño se provoque a un hospital, clínica, centro de salud, consultorio médico o cualquier otro bien inmueble o unidad móvil destinada a la atención de la salud, en situaciones de pandemia, epidemia, enfermedades transmisibles o cualquier otra de salubridad general contemplada por la normativa o las autoridades sanitarias competentes, además se aplicará hasta una mitad más a las sanciones previstas para el delito
NOTAS: REFORA VIGENTE.- Adicionados el párrafo segundo; por artículo único del Decreto No. 689 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5831, de fecha 2020/06/05. Vigencia: 2020/06/06.
Artículo 195
Las sanciones previstas en este Capítulo se reducirán en una mitad cuando el agente dañe una cosa propia si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo.
Capítulo *ix bisDerogado
Artículo 195 BisDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: A quien por cualquier medio realice inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, como expresión gráfica denominada graffiti, utilizando elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, como pueden ser aerosoles, lijas, abrasivos o lacas, y sus derivados, sin que cuenten previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo, se le impondrán: I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a treinta días de trabajo a favor de la comunidad y de veinte a cincuenta días-multa, cuando el monto del daño causado no exceda de veinte veces el salario mínimo; y II.- De ocho meses a un año seis meses de prisión, de veinticinco a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a ciento veinte días-multa, cuando el monto del daño causado exceda a veinte veces el salario mínimo. En caso de reincidencia, la sanción será de uno a tres años de prisión y la multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento, de acuerdo al monto del daño ocasionado. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Capítulo XUsura
Artículo 196
A quien aprovechando la necesidad económica de otro obtenga de éste, mediante convenio formal o informal, ganancias notablemente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y días multa equivalentes a los intereses devengados en exceso. Asimismo, se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a esos mismos intereses excedentes, más los perjuicios ocasionados.
Capítulo XIEncubrimiento por receptación
Artículo 197
A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba, posea, traslade, enajene, trafique u oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a quinientos días multa.
Si se trata de instrumentos, objetos o productos de un robo, y el valor intrínseco de éstos es superior a quinientas veces el salario mínimo, la sanción será de tres a diez años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
Se podrá imponer sanciones que excedan de las aplicables al delito encubierto, cuando se acredite que el agente ha incurrido reiteradamente en este género de infracciones.
Al que comercialice en forma habitual objetos robados, cuando el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario mínimo, se le sancionará con seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponderían al autor del delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Capítulo XIIOperaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 198
Se impondrá de seis a quince años de prisión y de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la comisión del delito, al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del Estado de Morelos, de éste hacia otras entidades o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan o representen el producto de una actividad ilícita, u II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal correspondiente.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO 198.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Morelos o de éste hacia otras entidades, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La misma sanción se aplicará, cuando se trate de delitos sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero que opera en dicha entidad federativa, que presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a otras leyes aplicables. La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integren el sistema financiero, cuando los hechos queden sujetos al conocimiento de las autoridades del Estado de Morelos, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal. Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, se entenderá que el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones que a este respecto considera la legislación federal correspondiente.
Artículo 198 Bis
Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 198 de este Código tenga el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 198, fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28.
Capítulo XIIIDisposiciones comunes
Artículo 199
Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título, con excepción de los previstos en los artículos 176 bis, 185, 192 y 195 BIS, los calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este artículo. La persecución de los delitos previstos en el artículo 198 se sujetará al sistema previsto en dicho precepto.
No se aplicará sanción alguna en los casos previstos por este Título, a menos que se trate de delito calificado, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá hasta en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados y cubre al Estado una cuarta parte adicional al valor del objeto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se perseguirán por querella los delitos previstos en este título, con excepción de los calificados y el delito de abigeato. En todo caso se perseguirán por querella aquellos que sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o pariente por afinidad del ofendido. No se aplicará al delito de abigeato lo previsto por el tercer y cuarto párrafo de este artículo.”
Artículo 200
En los casos previstos en este Título, el juzgador podrá suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
Título décimoDelitos contra la familia
Capítulo IIncumplimiento de las obligaciones de asistencia alimentaria
Artículo 201
Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. Si el adeudo excede treinta días naturales, el Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimenticias.
Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a seis años de prisión.
Si la omisión mencionada en este artículo ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte, deberá solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la cancelación de la inscripción.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez o la autoridad responsable que le requiera; de no hacerlo, será sancionada en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 221 de este Código y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de los delitos que puedas cometer y lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
La Fiscalía General del Estado, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la información respecto a los deudores alimentarios.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto, y se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 201 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 201.- Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios a que se refiere el Código Familiar para el Estado de Morelos. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión. … Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte, deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y adicionado el párrafo cuarto por artículo Tercero del Decreto No.1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por artículo primero del Decreto No. 1053 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4666 de fecha 2008/12/12. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión o de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Tercero del Decreto No. 1163, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02, establece que se adiciona el párrafo quinto, sin embargo el artículo original consta de tres párrafos, no existiendo fe de erratas a la fecha.
Artículo 202
Los delitos previstos en el precepto anterior se perseguirán por querella del ofendido, excepto cuando los acreedores sean ancianos o enfermos, pues en este caso serán perseguibles de oficio.
Se extinguirá la pretensión persecutoria o la potestad de ejecutar la sanción impuesta, si el agente suministra los recursos que dejó de proveer y otorga garantía de cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias a su cargo. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para la satisfacción de estas obligaciones.
Este delito se perseguirá de oficio si del abandono resultare alguna lesión o la muerte de las personas a quienes se debieron suministrar los recursos, aplicándose en este caso hasta ocho años de prisión.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo i bisVIOLENCIA FAMILIAR NOTA: REFORMA VIGENTE.-Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Artículo 202 Bis
Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato, cohabitación o relación de pareja, ex cónyuge, ex concubina y ex concubinario; dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento.
Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación; así como a realizar el pago de la reparación del daño de la víctima.
Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una persona menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, o frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.
Este delito se perseguirá de oficio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. Este delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6444, de fecha 2025/07/09. Vigencia: 2025/07/10. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- … Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. … REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica y emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de dos a cinco años de prisión, doscientos a quinientos días-multa, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad de esa persona, adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia, de manera reiterada, en contra de otro miembro de la familia, que habite la misma casa. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4620, de fecha 2008/06/18.
Artículo 202 Ter
Se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere el artículo precedente, a quien realice los actos señalados en el artículo anterior, en contra de una persona que esté bajo su guardia, protección, cuidado o educación o instrucción con motivo del desempeño de su trabajo, siempre y cuando habiten la misma casa. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Artículo 202 Quater
En los casos de violencia familiar el agente del Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima. En todos los casos el agente del Ministerio Público solicitará al juez dicte las medidas precautorias que considere pertinentes. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Artículo 202 Quintus
Se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere dicho ilícito, a quien realice los actos señalados en el artículo 202 BIS, en contra de una persona con la que tenga una relación de hecho.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1022, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5452 de fecha 2016/12/07. Vigencia 2016/12/08.
Capítulo i terFraude al patrimonio familiar
Artículo 202 Sextus
A quién en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 212 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
Capítulo IISustracción o retención de menores o incapaces
Artículo 203
A quien, sin tener relación de parentesco con un menor de edad o incapaz lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda decretada por un juez, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
A quien en los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor de edad o incapaz de la guarda y custodia decretada por un juez, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
Si el agente que retenga o sustraiga de su custodia o su guarda decretada por un juez, pero no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas en el párrafo anterior.
Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1095, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6540, de fecha 2026/03/18. Vigencia: 2026/03/19. Antes decía: ARTÍCULO 203.- Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga o lo retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. Si el agente es familiar del menor, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la mitad de la sanción prevista en el párrafo anterior. Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.
Artículo 203 Bis
Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o incapaz, en los siguientes casos:
I.Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;
II.No tenga guardia y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III.No permita las convivencias decretadas por resolución judicial o convenio; o
IV.Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad o incapaz en los términos de la resolución o convenio que se haya dictado para ello:
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán en una mitad. Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1095, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6540, de fecha 2026/03/18. Vigencia: 2026/03/19.
Capítulo IIITráfico de menores
Artículo 204
Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad sobre el menor o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado, entregue el menor a un tercero, a cambio de un beneficio económico, para su custodia, se le aplicará de dos a nueve años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. Las mismas sanciones se impondrán a quienes otorguen su consentimiento y al tercero que reciba al menor.
Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicará prisión de uno a tres años.
Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.
A quien entregue al menor para que sea incorporado a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación se le impondrá hasta la cuarta parte de la sanción correspondiente. La misma sanción se impondrá a quien otorgue el consentimiento y a quien reciba al menor.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes, los responsables de los delitos mencionados en este precepto perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.
Capítulo IVDelitos contra la filiación y el estado civil
Artículo 205
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, a quien:
I.Inscriba o haga inscribir a una persona con una filiación que no le corresponda;
II.Inscriba o haga inscribir un nacimiento que no ocurrió;
III.Omita la inscripción de una persona, teniendo la obligación de promoverla, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V.Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como padres de ella a quienes no lo son;
VI.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden;
VII.Inscriba o haga inscribir un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.
Los actos a los que se refieren las fracciones de este precepto se entienden cometidos en relación con el Registro Civil. En los casos previstos por las fracciones I y V, el juez podrá prescindir de la sanción, si el agente actuó por motivos nobles o humanitarios.
Artículo 206
La misma sanción a que alude el artículo que precede, se impondrá a quien:
I.Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;
II.Sustituya a un menor por otro o lo oculte para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia.
Capítulo VBigamia
Artículo 207
Al que contraiga nuevo matrimonio sin que se haya declarado la nulidad o la disolución del que contrajo con anterioridad, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Las mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente cuando éste tenga conocimiento del impedimento a que se refiere este artículo.
Capítulo VIIncesto
Artículo 208
A los hermanos y a los ascendientes y descendientes consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.
Capítulo VIIAdulterio
Artículo 209Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que estando casado tenga cópula con quien no sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos años de prisión. Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código.
Artículo 210Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se procederá contra los adúlteros por querella del cónyuge ofendido. Cuando éste formule su querella contra uno sólo de los adúlteros, se procederá contra ambos.
Título décimo primeroDelitos contra el desarrollo, la dignidad de la persona y la igualdad de género.
Capítulo IDe las personas menores de edad y de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 211
Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes conductas:
I.Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de explotación, que puedan afectar su desarrollo;
II.Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y
III.La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada.
A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el doble de la pena impuesta.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia: 2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- … I. … II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y III. … … … REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito. Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y, como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto al ofendido.
Artículo 211 Bis
A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo correspondiente.
Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean empleadas en los referidos establecimientos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo 211 Ter
A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa.
No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo 211 Quater
Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen.
Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca a una tercera persona.
A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil, a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.
A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.