Artículo 181 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título noveno. Delitos contra el patrimonio · Capítulo II. Abigeato.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas:
I.- En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona urbana o en campo despoblado; II.- Cuando se cometa de noche;
III.- Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o privado; IV.- Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario aprovechando la falta de vigilancia del ganado; V.- Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares, dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito; VI.- Cuando se cometa por una o más personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos o intimidatorios; VII.- Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones falsas o inexistentes ordenes de autoridad; VIII.- Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio como, trabajo u hospitalidad, y IX.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado.