Libro segundo
Artículo 146 TerDerogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28. Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: Artículo *146 TER. Se aplicará pena de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten, a quien: I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 146 del presente Código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de estas a sabiendas de esta circunstancia; II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 146 del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia; III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en el artículo 146 del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe; IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo; V. Posea documentos físicos o digitales que contengan amenazas explicitas o sutiles con la intención de obtener un lucro indebido, cuando dichas comunicaciones estén destinadas a una víctima identificable o puedan razonablemente ser utilizadas para ejercer presión sobre una persona. En el caso del presente artículo, el delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11.
Capítulo VAmenazas
Artículo 147
A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios, que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La conducta típica del presente artículo se agravará con pena de seis a doce años de prisión, para la persona que posea documentos físicos o digitales que contengan amenazas explicitas o sutiles con la intención de obtener un lucro o aprovechamiento, cuando dichas comunicaciones estén destinadas a una víctima identificable o puedan razonablemente ser utilizadas para ejercer presión sobre una persona.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción de lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, que se perseguirán de oficio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *147.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios, que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo inmediato anterior que se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien el ofendido tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con que amenaza. Solo se procederá contra el sujeto activo del delito de amenazas por querella del ofendido.
Artículo 147 Bis
Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, ejerza una cobranza extrajudicial ilegal, se le impondrá la misma sanción establecida en el artículo inmediato anterior, además de las sanciones que correspondan, si para tal efecto se emplearon documentación o sellos falsos, se usurparon funciones públicas o de profesión, aplicándose las reglas del concurso de delitos señalado en este Código.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda que no sea derivada de actividades financieras reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitualmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza; no se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, el informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2243 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, intimide a otro con causarle daño en sus bienes o efectúe en su contra actos de hostigamiento, se le impondrá la misma sanción establecida en el artículo inmediato anterior, además de las sanciones que correspondan, si para tal efecto se emplearon documentación o sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1581 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Artículo 147 Ter
Cuando se realicen amenazas directas que inciten o promuevan delitos graves, como violencia, extorsión o actividades relacionadas con alguna asociación delictuosa, a través de imágenes o escritos en mantas, cartulinas, lonas, cartón o cualquier medio físico, se impondrán de dos a seis años de prisión, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que elabore, fabrique, imprima, proporcione, desplace, traslade, aplique, coloque o tenga en su posesión, cualquier escrito señalado en el párrafo anterior.
En el caso del presente artículo, el delito se perseguirá de oficio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11.
Capítulo VIAsalto
Artículo 148
Al que haga uso de violencia física o moral a una o más personas con el propósito de exigirle su asentimiento para cualquier fin ilícito, en un lugar en que, a cualquier hora del día o de la noche no fuere posible obtener auxilio, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando se haga uso de violencia física o moral estando la víctima o víctimas en un vehículo particular o público, independientemente del lugar en que se encuentre.
Si la conducta se comete por dos o más sujetos activos, se aplicará prisión de diez a quince años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Para los efectos del presente artículo, se entiende que el delito se comete aún al encontrarse en un sitio, calle o suburbio de una ciudad, pueblo o cualquier comunidad o en los caminos que comunican a los mismos.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de otros delitos que resulten.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 993 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21. Antes decía: Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años.
Capítulo VIIDerogado.
Artículo 148 BisDerogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Comete el delito de trata de personas quien capte, reclute, induzca, procure, facilite, consiga, promueva, mantenga, acoja, favorezca, retenga, transporte, permita, solicite, ofrezca, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una o más personas, recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, a la seducción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación. Este delito se investigará, perseguirá y sancionará de oficio siempre que se inicie, prepare o cometa en el territorio de la Entidad, independientemente del lugar donde se produzcan o se pretenda que se produzcan sus efectos. También se perseguirá, investigará y sancionará por las autoridades estatales el delito que tenga efectos o se pretenda que tenga efectos en el Estado, independientemente que se inicie, prepare o cometa fuera o al interior de la misma Entidad. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito. La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que publique anuncios que encuadren en alguna de las conductas del delito de trata de personas, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 148 ter de este Código. Comete este delito quien haga uso de servicios sexuales de un menor de dieciocho años de edad, a cambio de una retribución en dinero o en especie. Las víctimas no podrán ser procesadas, detenidas o sancionadas por el delito de trata del que fueron víctimas, ni por la entrada ilegal en el país, en su caso. Las víctimas tendrán derecho a interponer las acciones civiles correspondientes, derivadas del delito de trata de personas. El careo entre el presunto agresor y la víctima de trata menor de dieciocho años de edad deberá realizarse a través del uso de la cámara de .** REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo quinto por Artículo Único del Decreto No. 1251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo Segundo y adicionados los párrafos segundo recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero y los tres últimos párrafos por artículo tercero del Decreto No.1271, publicado en el Periódico Oficial No. 4918 de fecha 2011/09/12. Vigencia 2011/09/13. Antes decía: Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero, induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No.821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. OBSERVACIÓN.- El artículo Único del Decreto No. 1251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02 establece que se adiciona el párrafo cuarto, sin embargo el texto original del artículo contiene cuatro párrafos, por lo que en realidad se trata de la adición del párrafo quinto como señala el Título del Decreto, no existiendo fe de erratas a la fecha. OBSERVACIÓN.- El artículo tercero del Decreto No. 1271, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4918 de fecha 2011/09/12. Vigencia 2011/09/13 establece que se adicionan tres párrafos al final del artículo, pasando el actual cuarto a ser quinto, sin embargo hay que tomar en cuenta que como lo establece la observación previa, no conformaban este artículo 4 párrafos sino 5, por lo que el error subsiste y aunado a lo anterior, el contenido del último párrafo que se adiciona esta incompleto, no existiendo fe de erratas a la fecha. OBSERVACIÓN.- El artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19, establece que se deroga el presente artículo; sin embargo el mismo ya fue derogado por el Decreto No. 2048 arriba señalado. No encontrándose fe de erratas a la fecha. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 07 de julio de 2015, dictada en la acción de inconstitucionalidad 12/2014, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo 148 TerDerogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicará: I. De ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa; II. De nueve a dieciocho años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa, si se emplease violencia física o moral. III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad: a. Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad; b. Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad; c. Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; d. Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. e. Cuando el sujeto activo se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años. f. Si en la comisión de este delito participan médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales, similares, auxiliares o propietarios de clínicas u hospitales, facilitando por cualquier medio la trata con fines de extracción de órganos, tejidos o componentes humanos. En todos los casos el Juez acordará las medidas pertinentes para que se prohiba permanentemente al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.** REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No.821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. OBSERVACIÓN.- El artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19, establece que se deroga el presente artículo; sin embargo el mismo ya fue derogado por el Decreto No. 2048 arriba señalado. No encontrándose fe de erratas a la fecha. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 07 de julio de 2015, dictada en la acción de inconstitucionalidad 12/2014, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Capitulo VIIIDe los delitos informaticos
Artículo 148 Quarter
Comete el delito informático, la persona que dolosamente y sin derecho:
I.Use o entre a una base de datos, sistema de computadores o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información;
II.Intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red;
III.Haga uso de la red de Internet utilizando cualquier medio para realizar actos en contra de las personas o cosas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz publica o que atente contra el orden constitucional; y
IV.Al responsable de delito informático se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de noventa a trescientos días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 696 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
Capítulo IXDesaparición forzada
Artículo 148 QuintusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Al servidor público del Estado de Morelos que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión del servicio público. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa. Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 SextusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes: I. Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte; II. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones; III. Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el cadáver de la víctima; IV. Que la víctima sea violentada sexualmente; V. Que la víctima tenga alguna discapacidad, mujer embarazada, persona menor de 18 años o mayor de sesenta años o madre o padre de hijos menores de edad; VI. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; VII. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles; VIII. Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos y; IX. Que haya sido ejecutada por un grupo en asociación delictuosa. Las penas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 SéptimusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo similar al que fuera condenado por prisión: I. Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de la desaparición forzada; y II. Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades. Tratándose de lo previsto en la Fracción II, la pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos no podrá conmutarse. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 OctavusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos Salarios Mínimos Vigente en la región, a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 NonusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos Salarios Mínimos Vigentes en la región, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en los mismos. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 DécimusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: El Ministerio Público y sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos Salarios Mínimos Vigentes. Además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública. Las penas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en la ejecución del mismo. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Artículo 148 UndécimusDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, serán eximentes ni atenuantes de responsabilidad la obediencia debida por razones de jerarquía, así corno las órdenes o instrucciones recibidas por superiores, y no podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como justificación para cometer el delito de desaparición forzada de personas. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Capítulo XDelito de reclutamiento forzado
Artículo 148 Duodécimo
Toda persona que, por cualquier medio, reclute, capte, invite, coaccione u obligue a otra a integrarse o colaborar con una organización o grupo delincuencial se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa de mil a dos mil veces del importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
La pena se incrementará en una tercera parte cuando:
I.La víctima tenga menos de dieciocho años, sea mujer, persona adulta mayor o persona con discapacidad;
II.El delito sea cometido por una persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones o aprovechándose de su cargo; o
III.La conducta descrita en el presente artículo se realice mediante el uso de tecnologías de la información, redes sociales, plataformas digitales, servicios de mensajería o videojuegos en línea.
La autoridad judicial podrá ordenar medidas de reparación integral del daño a favor de la víctima, incluyendo atención psicológica y social, conforme a la normativa aplicable.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1585, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: Artículo *148 duodécimo. - … La pena se incrementará en una tercera parte si la víctima tiene menos de 18 años de edad, es mujer, persona adulta mayor o persona con discapacidad o el delito sea cometido por una persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo. … REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 482, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11.
Título quintoDelito contra la inviolabilidad del domicilio
Capítulo únicoAllanamiento de morada
Artículo 149
Al que sin consentimiento de persona que pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para darla, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión.
Si se emplea la violencia, la sanción se incrementará hasta en dos terceras partes más.
El allanamiento de morada se perseguirá por querella, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas.
Título sextoDelitos contra la intimidad
Capítulo IViolación de la intimidad personal
Artículo 150
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, a quien sin consentimiento de otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél:
I.Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II.Reproduzca dichos documentos u objetos; o
III.Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido.
Artículo 150 Bis
Se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, a quien utilizando cualquier medio, revele, difunda, exhiba, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique imágenes, audios o videos con contenido real, manipulado o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico sexual, ya sea impreso, grabado o digital, en perjuicio de quien aparezca en el mismo y sin el consentimiento de la víctima.
También comete este tipo de delito y se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien requiera imágenes, audio, video o cualquier otra producción de actividades sexuales implícitas, actos de connotación sexual sin libre consentimiento de la persona involucrada o que este último sea obtenido bajo engaño o manipulación, y quien envíe o publique, o haga visibles contenidos sexuales o sugerencias con fines lascivos.
Este delito se perseguirá por querella.
Las penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes y el delito se perseguirá de oficio, cuando:
I.Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, aun sin convivencia, o de confianza, de amistad, afectiva o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella, o haya relación de subordinación o superioridad y con conocimiento de dichas circunstancias;
II.Cometa la conducta punible o haya cometido la conducta con fines lucrativos;
III.Se cometa en contra de personas adultas mayores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir a éste;
IV.Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario;
V.Haya mediado violencia en la comisión de este delito; y
VI.Sea cometido por alguna persona servidora pública en ejercicio de sus funciones.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia.
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo primero de este artículo a quien, haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones.
Para los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo por artículo ÚNICO del Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … … I. a la VI. … Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia. Para los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado. REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 150 BIS del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2341, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … I a la III. … IV. Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario, y V. Haya mediado violencia en la comisión de este delito. … … REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia: 2020/08/08. Antes decía: A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, revele, publique, difunda o exhiba imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la unidad de medida y actualización. Las penas y sanciones a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella y, con conocimiento de dichas circunstancias, cometa la conducta punible. Las penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes cuando el sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental o afectiva con la víctima, aún sin convivencia, o haya cometido la conducta con fines lucrativos. Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 211 ter de este Código y se perseguirá por oficio. En caso de que este contenido, sea difundido sin consentimiento del ofendido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, el Ministerio Público realizará las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para lograr que la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación lo retire inmediatamente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, divulgue contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo. Si la imagen o video obtenidos sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 670, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5435 de fecha 2016/09/14. Vigencia 2016/09/15.
Capitulo IIRevelación o aprovechamiento de secreto
Artículo 151
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada que haya conocido o se le haya confiado en virtud de su empleo, oficio o profesión, o lo emplee en provecho propio o ajeno.
Título séptimoDelitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo IViolación
Artículo 152
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de veinte a veinticinco años. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
También comete el delito de violación la persona que utilizando la violencia física o moral penetre con uno o más dedos por vía vaginal o anal al sujeto pasivo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 153
Cuando la violación se cometa con la intervención de dos o más personas, el sujeto activo tenga con el ofendido una relación de autoridad, de hecho o de derecho, o el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, se impondrá de veinticinco a treinta años de prisión.
En el segundo supuesto del párrafo anterior, el juez privará al agente, en su caso, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y de los derechos sucesorios que pudiere tener en relación con el ofendido.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *153.- Cuando la violación se cometa con la intervención de dos o más personas, o el sujeto activo tenga con el ofendido una relación de autoridad, de hecho o de derecho, se impondrá de veinticinco a treinta años de prisión. … REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 681 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793 de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: Cuando la violación se cometa con la intervención de dos o más personas, o el sujeto activo tenga con el ofendido una relación de autoridad, de hecho o de derecho, se impondrá de veinticinco a treinta años de prisión. En el segundo supuesto del párrafo anterior, el juez privará al agente, en su caso, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y de los derechos sucesorios que pudiere tener en relación con el ofendido. Las penas señaladas para el delito de violación, se aplicarán aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido cónyuge o pareja permanente, viva o haya vivido en concubinato o amasiato con el sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo por Decreto No. 584 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4840 de fecha 2010/10/06. Vigencia: 2010/10/07 Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 154
Se aplicará la pena privativa de libertad prevista en el artículo 153, cuando el agente realice cópula, o introduzca cualquier elemento o instrumento distinto vía vaginal o anal con fines lascivos o erótico-sexuales con persona menor de doce años de edad o que no tenga capacidad para comprender, o por cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente o como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, religioso, laboral, médico, cultural, deportivo, doméstico o de cualquier índole, o el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, se le impondrá una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en un tercio más.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación familiar.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *154.- … Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente o como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, religioso, laboral, médico, cultural, deportivo, doméstico o de cualquier índole, se le impondrá una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión. … … … REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 2379 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: Se aplicará la pena prevista en el artículo 153, cuando el agente realice la cópula con persona menor de doce años o que no tenga capacidad para comprender, o por cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2236 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: Se aplicará la pena prevista en el artículo 153, cuando el agente realice la cópula con persona menor de doce años de edad o que no tenga capacidad para comprender, o por cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 155
Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la sanción prevista en el artículo 153, y se privará al agente del empleo, oficio o profesión.
Artículo 156
Al que introduzca u obligue a introducir a una persona por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o uno o más dedos, por medio de la violencia física o moral, se le impondrá́ de veinte a veinticinco años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1007, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Segunda Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *156.- Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o a uno o más dedos, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo IIDelitos contra los derechos reproductivos
Artículo 157
Al que, sin consentimiento de una mujer mayor de edad, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años y multa de mil a dos mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *157.- Al que sin consentimiento de una mujer mayor de edad, o con el consentimiento de una menor o incapaz, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años. Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá a los autores una pena de veinticinco a treinta años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 157 Bis
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes sin su consentimiento, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.
Artículo 157 Ter
A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, realice en alguna persona un procedimiento de esterilización, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de mil a cuatro mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.
Artículo 157 Quater
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 157 y 157 Ter del presente Código, sean cometidos aun con el consentimiento de un menor o incapaz, o de quien detente su tutela, guarda o custodia, o se realice a cualquier persona mediante el uso de violencia física, las penas y las multas se aumentarán hasta en una mitad.
En todos los casos el responsable estará obligado a la reparación integral del daño.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.
Capítulo III*hostigamiento, acoso sexual y ciberacoso sexual
Artículo 158
Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una tercera parte de la antes señalada.
Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para ejercer otro cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.
Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes.
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.
Cuando el delito se cometa aprovechando una situación de vulnerabilidad de la víctima derivada de la prestación de un servicio, atención al público o de una relación de confianza, cercanía o asimetría que facilite la comisión del delito, particularmente en establecimientos, espacios o entornos de carácter privado con acceso al público, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1582, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1351, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO *158.- Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientosdel valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. … … … … … REFORMA VIGENTE.- Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *158.- … … … … Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio. REFORMA VIGENTE.- Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con las excepciones señaladas a continuación. Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a mil días multa. En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, excepto cuando el hostigador sea servidor público o docente, en cuyo caso será perseguible de oficio y además se le destituirá de su cargo.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días-multa. Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño laboral, educativo, profesional o patrimonial. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Artículo 158 Bis
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil veces la unidad de medida y actualización a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
Para el caso de que se concrete por parte del sujeto pasivo la entrega de imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas o actos de connotación sexual a que hace referencia el párrafo anterior y el sujeto activo las distribuya, publique o divulgue, se estará a lo dispuesto por el artículo 212 de este mismo ordenamiento.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
Capítulo IVEstupro
Artículo 159
Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicará de cinco a diez años de prisión.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o institución de asistencia social, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y, en el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitará del cargo por un término igual a la pena de prisión impuesta.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Decreto 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de cinco a diez años de prisión. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 160
En el caso del artículo anterior, se procederá contra el sujeto activo por queja del ofendido, de sus padres o de sus representantes legítimos.
Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este Código.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo VAbuso sexual
Artículo 161
Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.
La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará de 5 a 10 años de prisión, el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, y destitución e inhabilitación del cargo por el mismo término que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, en el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *161.- … La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará de 5 a 10 años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo por el mismo término que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. … REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad y destitución del cargo, si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo. Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.” REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de dos a cinco años de prisión. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 162
Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de ocho a diez años de prisión. Esta sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social o el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, se le impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *162.- … Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. … REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.” REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión. Esta sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo.
Capítulo *viTurismo sexual
Artículo 162 Bis
Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, a que una o más personas viajen al interior o exterior del Estado de Morelos, con la finalidad de que realice o presencie cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste. Al responsable de la comisión del delito de turismo sexual, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1003, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20.
Capitulo VIIRegistro estatal de agresores sexuales
Artículo 162 Ter
La Jueza o Juez, tratándose de sentenciados por delitos de índole sexual tales como: feminicidio, violación de la intimidad personal previsto en el artículo 150 Bis; violación previsto en los artículos del 152 al 156; inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157; hostigamiento, acoso sexual y ciberacoso sexual, previsto en los artículos 158 y 158 Bis; estupro contemplado en el artículo 159; abuso sexual, previstos en los artículos 161 y 162; turismo sexual previsto en el artículo 162 Bis; corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad, previstos en los artículos del 211 al 211 quater; delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, contemplado en el artículo 212 y lenocinio, artículo 212 ter, todos de este Código, ordenará inmediatamente su registro, en el Registro Estatal de Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
No podrán ser eliminados los antecedentes que consten en dicho registro y será obligatoria su consulta por quien tenga interés legítimo o incluso la presentación de certificados de no constar en el mismo expedidos por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, cuando las labores o actividades a desempeñar se relacionen con niñas, niños y adolescentes, de igual manera su presentación será requisito indispensable para diversos trámites previstos en la legislación local.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 162 Ter, al Título Séptimo denominado "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL", por ARTÍCULO PRIMERO, del Decreto 1233, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Título *octavoDelitos contra el prestigio
Artículo 163Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que mediante comunicación a otro, impute a una persona física o moral un hecho que pueda causar o cause a ésta descrédito, deshonra o afecte su reputación, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y hasta doscientos días multa.
Artículo 164Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Para la configuración del delito de difamación, se requiere como elemento subjetivo del tipo, el dolo directo por ser presupuesto indispensable, comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes: I. Cuando aquélla se haya hecho a un servidor público o agente de autoridad o a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; o II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo, sin ánimo de dañar.
Artículo 165Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: No se comete el delito de difamación, cuando: I. Se manifiesta técnicamente un parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial; II. Se expone un juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si se probare que se obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, se hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien se tenga parentesco o amistad, o dando informaciones que se le hubieren pedido, si no se hiciere a sabiendas calumniosamente, y III. El hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo sin ánimo de dañar; IV.- Por opiniones vertidas en contra de los servidores públicos con motivo de sus funciones; V.- Se presente un escrito o se pronuncie un discurso ante los tribunales, que contengan expresiones difamatorias, relacionadas con el asunto que se ventile y que sirvan para acreditar un derecho, salvo que la conducta amerite la imposición de una corrección disciplinaria, en los términos de la ley aplicable. REFORMA SIN VIGECIA.- Reformada la fracción III y adicionadas las fracciones IV y V por artículo Segundo del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: Se presente un escrito o se pronuncie un discurso ante los tribunales, que contengan expresiones difamatorias, relacionadas con el asunto que se ventile, salvo que la conducta amerite la imposición de una corrección disciplinaria, en los términos de la ley aplicable.
Artículo 166Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Lo prevenido en la fracción última del artículo anterior no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio o involucre hechos no relacionados con el asunto de que se trate. Si así fuere, se aplicarán las penas de la difamación o calumnia.
Capítulo IIDerogado.
Artículo 167Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que impute falsamente a otro la realización de un hecho que la ley califique como delito, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta doscientos cincuenta días multa.
Artículo 168Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Cuando esté pendiente el proceso por un delito imputado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o, en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso. No se comete el delito de calumnia por imputaciones vertidas en contra de servidores públicos con motivo de sus funciones. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Tercero del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.
Capítulo IIIDerogado.
Artículo 169Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Sólo se podrá proceder contra el responsable de una difamación o calumnia por querella. Cuando la difamación o calumnia se refiera a persona ya fallecida, se podrá proceder por querella del cónyuge o de los ascendientes, descendientes o hermanos. Cuando la difamación o calumnia se hubiere cometido con anterioridad al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido, a sabiendas, la ofensa y no hubiese presentado la querella, pudiendo hacerlo, salvo que hubiese prevenido que lo hicieran sus herederos.
Artículo 170Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.-Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Cuando la difamación o calumnia sean en contra del Estado, otro Estado o el Distrito Federal, se procederá a solicitud del representante del Ejecutivo que corresponda.
Artículo 171Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Los documentos u objetos que hubieren servido de medio para los delitos en contra del prestigio, se decomisarán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, en cuyo caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada en contra del sentenciado.
Artículo 172Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Siempre que sea condenado el responsable de un delito de difamación o calumnia, se hará publicación de la sentencia a su costa, si lo solicita la parte ofendida. Cuando el delito se haya cometido por medio de un órgano de comunicación social, los responsables de éste estarán obligados a dar a conocer el fallo en el medio utilizado para su comisión, y con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del delito.
Artículo 173Derogado
Derogado
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si el acusado de difamación o calumnia se retractare públicamente en términos tales que su retractación alcance el mismo grado de publicidad de la difamación o calumnia, siempre y cuando lo haga antes de sentencia que cause ejecutoria, quedará exento de penalidad. Lo anterior no eximirá al autor de la reparación de los daños y perjuicios causados.
Título novenoDelitos contra el patrimonio
Capítulo IRobo
Artículo 174
A quien se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán:
I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a noventa días de trabajo en favor de la comunidad, así como de diez a cincuenta días-multa, cuando el valor de la cosa no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II.- De dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días-multa cuando el valor de la cosa exceda de veinte pero no de doscientas cincuenta veces el salario mínimo; III.- De cuatro a diez años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de doscientas cincuenta pero no de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV.- De diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo.
No se castigará al que sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Se agravará hasta con una mitad más la penas previstas en las fracciones que contempla este artículo, con independencia de las calificativas que contiene el artículo 176 de este ordenamiento, a la persona o personas que se apoderen de cosas muebles ajenas que sean instrumentos o maquinarias de labranza, cosecha, espigado, empacado o transporte de frutos o productos agrícolas, de los postes, alambres o mallas utilizados como cercas en el sector agropecuario, sin que se cuente con el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el tercer párrafo al presente Artículo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1,249 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245 de fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 174 Bis
A quien se apodere de frutos de árboles, arbustos o plantas, de la cosecha de semilla y del corte de árboles con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados o cause daño a los árboles o plantas, o bien se adueñe o apodere con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar de postes, bombas, alambres, maquinaria, fertilizantes, plaguicidas, implementos, infraestructura o de equipo o material que se utilice para las cosechas o producción agrícola, se sancionará:
I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario. II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos; III.- Con prisión de cuatro a doce años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario.
No se aplicará sanción en los casos siguientes:
I.Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del momento, y
II.Cuando el valor de los frutos o productos robados no rebase de veinte veces la unidad de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 303, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS.- A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados, y se sancionará: I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario. II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos; III.- Con prisión de cuatro a nueve años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario. No se aplicará sanción en los casos siguientes: I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del momento, y II. Cuando el valor de los frutos robados no rebase de diez veces el salario mínimo vigente, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia. REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1,249, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS.- A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados; y se sancionará: I. Con prisión de seis meses a tres años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos robados no excede de la suma de treinta días de salario II. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos; III.- Con prisión de tres a ocho años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos robados excede del valor de doscientos días de salario… REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/ 06/11. Vigencia 2014/06/12.