Artículo 162 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título séptimo. Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual · Capítulo V. Abuso sexual
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de ocho a diez años de prisión. Esta sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social o el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, se le impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento