Artículo 162 Ter del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título séptimo. Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual · Capitulo VII. Registro estatal de agresores sexuales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
La Jueza o Juez, tratándose de sentenciados por delitos de índole sexual tales como: feminicidio, violación de la intimidad personal previsto en el artículo 150 Bis; violación previsto en los artículos del 152 al 156; inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157; hostigamiento, acoso sexual y ciberacoso sexual, previsto en los artículos 158 y 158 Bis; estupro contemplado en el artículo 159; abuso sexual, previstos en los artículos 161 y 162; turismo sexual previsto en el artículo 162 Bis; corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad, previstos en los artículos del 211 al 211 quater; delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, contemplado en el artículo 212 y lenocinio, artículo 212 ter, todos de este Código, ordenará inmediatamente su registro, en el Registro Estatal de Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
No podrán ser eliminados los antecedentes que consten en dicho registro y será obligatoria su consulta por quien tenga interés legítimo o incluso la presentación de certificados de no constar en el mismo expedidos por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, cuando las labores o actividades a desempeñar se relacionen con niñas, niños y adolescentes, de igual manera su presentación será requisito indispensable para diversos trámites previstos en la legislación local.