Libro primero
Parte general
Título primeroGarantías penales
Artículo 1
Delito es la acción u omisión que sanciona la ley penal. Nadie podrá ser sancionado penalmente por una acción o una omisión, si éstas no se hallan expresamente previstas como delito por la ley vigente cuando se cometieron, o si la sanción no se encuentra establecida en ella.
Artículo 2
Ninguna acción u omisión podrá ser considerada como delito si no concreta los elementos objetivos, subjetivos y normativos de la descripción legal, en su caso. Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 3
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictuosas se requiere que lesionen o pongan en peligro, injustamente, un bien jurídico tutelado por la ley.
Artículo 4
La acción o la omisión delictuosas sólo se sancionarán cuando hubiesen sido realizadas con dolo o culpa del agente, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 5
La responsabilidad penal no trasciende de la persona y los derechos de quienes cometen un delito.
Artículo 6
La ley penal se aplicará a todos los individuos por igual, sin hacer distinción alguna entre ellos, por motivos de sexo, raza, religión, preferencia política, condición social o cualquier otro factor que no se halle expresamente considerado en la descripción legal del delito o en los elementos para la individualización de las sanciones.
Artículo 7
Sólo podrá sancionarse a los responsables de un delito por sentencia de tribunal competente, previamente establecido, y mediante procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales que la ley previene.
NOTAS: VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3828 Sección Tercera de 1996/10/09.
Título segundoLey penal
Capítulo IAplicación en el espacio
Artículo 8
Este Código se aplicará en el Estado de Morelos por los delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa, cuyo conocimiento competa a sus tribunales.
Asimismo, se aplicará por los delitos instantáneos cometidos fuera del Estado y que produzcan o deban producir efectos en éste, y por los permanentes o continuados que se cometan fuera del estado y se sigan realizando en éste.
Se considerarán como ejecutados en el territorio de Morelos los delitos cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren dentro de dicho territorio.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo cuarto por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
Capítulo IILeyes especiales y concurso aparente de normas
Artículo 9
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, sino en una ley local especial, se aplicarán esta última y las disposiciones del presente Código, en lo procedente.
Cuando se realicen conductas típicas contempladas en leyes del ámbito federal, pero que por disposición de las mismas competa conocer y resolver a las autoridades del Estado, serán esas las que se apliquen, observándose, en su caso, las disposiciones generales del Libro Primero de este Código en lo no previsto por aquéllas.
Son aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Libro Primero de este Código en los términos de los párrafos que anteceden, por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
Artículo 10
Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
Capítulo IIIAplicación en el tiempo
Artículo 11
Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la sanción correspondiente entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 86.
Artículo 12
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del delito están constituidas por los datos con que se acredita el hecho ilícito y la probable responsabilidad del indiciado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del delito están constituidas por los datos con que se acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
Capítulo IVAplicación en relación con las personas
Artículo 13
La ley penal se aplicará a todas las personas a partir de los 18 años de edad.
Título terceroDelito
Capítulo IClasificación y formas de comisión
Artículo 14
El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con las circunstancias, podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho resultado. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia;
b)con una actividad precedente culposa, generó el peligro para el bien jurídico, o c) tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta.
Artículo 15
Las acciones y las omisiones delictivas sólo pueden causarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente la persona que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley como delito.
Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Solamente se sancionarán como delitos culposos los previstos en los artículos 106, 110, 115, 121, 124, 132, 149, primer párrafo, 193, 194, 195, 197, 204, 206, 207, 227, 231, 235, 241, 251, 271, fracciones I y II, 278 BIS y 310, fracción III.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Solamente se sancionarán como delitos culposos los previstos en los artículos 106, 110, 115, 121, 124, 132, 149, primer párrafo, 193, 194, 195, 197, 204, 206, 207, 227, 231, 235, 241, 251, 271, fracciones I y II, 304 y 310 fracción III. REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA ÚLTIMO PÁRRAFO) por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero y derogado el cuarto párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección, de fecha 2009/07/29. Antes decía: Obra dolosamente quien quiere o acepta la existencia del cuerpo del delito. Obra culposamente quien por falta de cuidado o reflexión da lugar a que se actualice los datos que constituyen el cuerpo del delito. El dolo se presume salvo prueba en contrario. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13.
Artículo 16
El delito puede ser:
I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito;
II.Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; o
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado el cuerpo del delito. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
Capítulo IITentativa
Artículo 17
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito, en forma espontánea, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que la acción o la omisión realizadas constituyan por sí mismas un delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Existe tentativa punible cuando la intención de realizar el hecho constitutivo del cuerpo del delito se exterioriza mediante la ejecución de la actividad que debe producir ese hecho o la omisión de la que debería evitarlo, poniendo en peligro el bien jurídico correspondiente, si el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
Capítulo IIIResponsables del delito
Artículo 18
Es responsable del delito quien:
I.Lo realiza por sí mismo o conjuntamente con otro autor;
II.Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito;
III.Dolosamente determina a otro para cometerlo;
IV.Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo; V.- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior;
VI.- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y VII.- Los que acuerden y preparen su realización.
Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que hubieren tenido.
Por lo que respecta a los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se aplicarán las medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V, VI y último párrafo por Artículo Primero y adicionada la fracción VII por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 19
Si varios sujetos intervienen en la realización de un delito y alguno de ellos comete otro, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables por el nuevo delito cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.Que el nuevo delito sirva como medio adecuado para cometer el que convinieron los agentes;
II.Que aquél sea consecuencia necesaria y natural de éste o de los medios concertados para cometerlo;
III.Que supieron que se iba a cometer un nuevo delito; y
IV.Que estuvieron presentes en la ejecución del nuevo delito y no hicieron lo que estaba a su alcance para impedirlo.
Artículo 20
Las sanciones previstas en este Código para las personas morales serán aplicables cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones estatales, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporcione la persona moral, por acuerdo de los órganos de dirección o decisión, de modo que aparezca cometido a nombre de la persona moral, bajo el amparo o para el beneficio de la misma.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las sanciones previstas en este Código para las personas colectivas serán aplicables cuando un miembro o representante de ellas, con excepción de las entidades públicas, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporcione la persona colectiva, por acuerdo de los órganos correspondientes, de modo que aparezca cometido a su nombre, bajo el amparo o para el beneficio de aquélla.
Artículo 21
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, los individuos serán personalmente responsables de los delitos que cometieron, independientemente de las consecuencias jurídicas y sanciones que se impongan a las personas morales.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En los casos a los que se refiere el artículo anterior, los individuos serán personalmente responsables de los delitos que cometieron, independientemente de las consecuencias jurídicas que se sigan a las personas colectivas.
Capítulo IVConcurso de delitos
Artículo 22
Hay concurso ideal cuando con una sóla conducta se cometen varios delitos.
Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Capítulo VCausas excluyentes de incriminación
Artículo 23
Causas de exclusión del delito:
I.Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente; II.- Falte alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate;
III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien esté legalmente facultado para otorgarlo, siempre que:
a)Se trate de un bien jurídico disponible;
b)El titular o quien consienta tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c)El consentimiento sea expreso o tácito y no medie error, violencia, dolo o cualquier otro vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias que permitan presumir fundadamente que de haberse solicitado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
IV.Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de quien lo defienda. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; El daño causado deberá guardar proporcionalidad con la intensidad y circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa. Al valorar dicha proporcionalidad, la autoridad deberá considerar el contexto del hecho, particularmente cuando se adviertan situaciones de violencia de género.
V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;
VI.Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;
VII.Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente otro medio practicable y menos perjudicial; VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;
IX.Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá conforme a la ley.
X.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a)Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;
b)La ilicitud de la conducta, cuando el agente crea que su conducta está justificada; o
c)Alguna exculpante.
XI.Derogado. El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de violencia de género en una situación hombre/mujer.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo, así como las fracciones: II, III, IV, IX, X y se deroga la fracción XI, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1579, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando: I. … II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que: a) … b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento; VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de su defensor. … … V. a la VIII.- … IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre: a) … b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque cree que está justificada su conducta; o c) … XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. OBSERVACIÓN GENERAL.- En materia de técnica legislativa, se destaca que en el articulado permanente no se prevé lo correspondiente al párrafo segundo del presente artículo; precepto que, al no sufrir reforma o modificación alguna, queda en sus términos vigente, por lo que su texto debió preverse con tres puntos suspensivos “…” a efecto de señalar que permanece incólume. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto. REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 23.- … I a la III. … IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo deber. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión; V a la XI. … REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VIII del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: II. Falte alguno de los datos constitutivos del cuerpo del delito; VIII. Se omita por impedimento insuperable la acción prevista en el cuerpo del delito; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 24
Las excluyentes de incriminación penal se harán valer de oficio y se aplicarán también a los inimputables.
Artículo 25
En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la tercera parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.
No se considerará exceso en la legítima defensa cuando concurran circunstancias en las que la persona que se defiende se encuentre en estado de confusión, miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.
El Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, según corresponda, analizará las circunstancias de la legítima defensa, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona agredida que actuó bajo esa causa de exclusión del delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 25 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 25.- A quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del artículo 23, se le aplicará la sanción prevista para el delito culposo.
Título cuartoSanciones
Capítulo ISanciones aplicables a los delitos
Artículo 26
En los términos previstos por este Código, se impondrán las siguientes sanciones a los responsables de los delitos:
A) Personas físicas:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad de imputables;
III.Semilibertad;
IV.Trabajo en favor de la comunidad;
V.Confinamiento;
VI.Prohibición de concurrencia o residencia;
VII.Multa;
VIII.Reparación de daños y perjuicios;
IX.Decomiso;
X.Amonestación;
XI.Apercibimiento y caución;
XII.Suspensión o privación de derechos, cargos o funciones, o inhabilitación;
XIII.Publicación de sentencia;
XIV.Supervisión de la autoridad;
XV.Tratamiento de inimputables, y
XVI.Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa en diverso proceso penal, y B) Personas morales:
I.Intervención;
II.Remoción;
III.Extinción;
IV.Suspensión de actividades;
V.Multa;
VI.Prohibición de realizar determinadas operaciones.
VII.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; o de bienes cuyo valor equivalga al producto del delito cuando éste haya desaparecido o no se localice;
VIII.Publicación especial de sentencia, y
IX.Reparación de daños y perjuicios.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En los términos previstos por este Código, se impondrán las siguientes sanciones a los responsables de los delitos: I. Prisión. II. Tratamiento en libertad de imputables. III. Semilibertad. IV. Trabajo en favor de la comunidad. V. Confinamiento. VI. Prohibición de concurrencia o residencia. VII. Multa. VIII. Reparación de daños y perjuicios. IX. Decomiso. X. Amonestación. XI. Apercibimiento y caución. XII. Suspensión o privación de derechos, cargos o funciones, e inhabilitación. XIII. Publicación de sentencia. XIV. Supervisión de la autoridad. XV. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de personas colectivas. XVI. Tratamiento de inimputables.
Artículo 27
El tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad, la prohibición de concurrencia o residencia y de comunicarse con personas determinadas y la multa, podrán funcionar como sanciones autónomas, directamente aplicables por el delito cometido, o como sustitutivos de la prisión, en los términos que dispone este Código. Su duración no excederá de la que corresponda a la sanción sustituida.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la multa podrán funcionar como sanciones autónomas, directamente aplicables por el delito cometido, o como sustitutivos de la prisión, en los términos que dispone este Código. Su duración no excederá de la que corresponda a la sanción sustituida.
Artículo 28
Las sanciones para imputables e inimputables surtirán sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que las dispone, y se ejecutarán en los términos previstos para cada una por la ley de ejecución de sanciones, que precisará las modalidades respectivas, los supuestos de modificación correspondientes y las demás circunstancias conducentes a su debida aplicación por parte de la autoridad ejecutora.
NOTAS: VINCULACION.- Remite a la Ley de Ejecución de Sanciones y medidas de Seguridad Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Morelos. POEM No. 2588 Alcance de 1973/03/21.
Capítulo IIPrisión
Artículo 29
La prisión consiste en la privación de la libertad, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, en establecimientos dependientes del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal. Su duración será de tres meses a ochenta años.
Sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un segundo párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La prisión consiste en la privación de la libertad, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, en establecimientos dependientes del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal. Su duración será de tres meses a setenta años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía, “… Su duración será de tres meses a cuarenta años. “
Capítulo IIITratamiento en libertad de imputables
Artículo 30
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado. Entre las medidas aplicables figurarán, en su caso, las que resulten necesarias para obtener la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado. Entre las medidas aplicables figurarán, en su caso, las que resulten necesarias para obtener la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos.
Capítulo IVSemilibertad
Artículo 31
La semilibertad es la alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del modo siguiente: externación durante la semana laboral o educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella; salida nocturna y reclusión diurna; o salida diurna y reclusión nocturna.
Capítulo VTrabajo en favor de la comunidad
Artículo 32
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales, no lucrativas, preferentemente en la comunidad del sentenciado. Su duración podrá ser hasta de mil cuatrocientas sesenta jornadas y en caso de aplicarse como pena sustituta, su duración será por el número de días de prisión impuesta. Se computará por jornadas, que serán fijadas por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria, y se cumplirá dentro de horarios diferentes de los requeridos para labores que representen la fuente de subsistencia del sentenciado y sus acreedores alimentarios. Cuando se trate de personas pertenecientes a grupos étnicos indígenas, el juzgador tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo correspondiente. No se desarrollará en condiciones que puedan ser humillantes para el sentenciado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales, no lucrativas, preferentemente en la comunidad del sentenciado. Se computará por jornadas, que serán fijadas por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria, y se cumplirá dentro de horarios diferentes de los requeridos para labores que representen la fuente de subsistencia del sentenciado y sus acreedores alimentarios. Cuando se trate de personas pertenecientes a grupos étnicos indígenas, el juzgador tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo correspondiente. No se desarrollará en condiciones que puedan ser humillantes para el sentenciado.
Capítulo VIConfinamiento
Artículo 33
El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de la paz pública y la seguridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos años.
Capítulo VIIProhibición de concurrencia o residencia
Artículo 34
La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de sentenciados de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
Para el cumplimiento de esta sanción se podrá emplear un localizador electrónico, con el objeto de localizar al sentenciado, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un segundo párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. Esta sanción durará de seis meses a cinco años. Cuando se trate de reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad. REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
Capítulo VIIIMulta
Artículo 35
La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días-multa. El mínimo será de veinte y el máximo de veinte mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá que se investigue dicha percepción.
El límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo general vigente en el lugar en donde se cometió el delito, tomando en cuenta para este efecto el último momento consumativo. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, por carecer de ingresos suficientes, la autoridad judicial, podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad.
Considerando las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado se niega a cubrir el importe de la multa, sin causa justificada, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.
El importe de la multa será destinado a la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido por el delito. Si esta obligación civil se encuentra satisfecha o garantizada, dicho importe se tomará en cuenta para el incremento del presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 29/06/04. Decía: “La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días-multa. El mínimo será de veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá que se investigue dicha percepción.”
Capítulo IXReparación de daños y perjuicios
Artículo 36
La reparación de daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda; II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la atención médica que requiera la víctima u ofendido como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los familiares directos que lo requieran, y III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero y adicionada la fracción III y un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la atención médica que requiera el ofendido como consecuencia del delito; y REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 36 Bis
Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:
I.- La víctima o el ofendido; II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la misma al momento del fallecimiento, o sus derecho-habientes, y III.- En el caso de la fracción anterior, y a falta de dependientes económicos, los familiares o personas físicas que tenían una relación inmediata con la víctima directa y que acrediten haber sufrido un daño.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2183, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. Antes decía: 36 bis.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente: I.- La víctima o el ofendido; y II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la misma al momento del fallecimiento, o sus derecho-habientes. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 2183, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia 2015/04/30, establece que “Se adiciona una fracción III, al artículo 36 Bis”; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se reformó también las fracciones I y II de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada.
Artículo 37
Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto en la legislación civil del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.
El Estado y sus servidores públicos son responsables solidariamente por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones. Si se trata de delito culposo, el Estado responderá subsidiariamente.
NOTAS: VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/13.
Artículo 38
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad al delito, a excepción de las alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre los ofendidos.
Las garantías relacionadas con la libertad caucional, se aplicarán al pago de la reparación cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo.
Artículo 39
La reparación a cargo del delincuente o de terceros obligados, se podrá exigir por el ofendido o sus derechohabientes como actores civiles principales en el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimientos Penales. Si no están en condiciones de hacerlo o solicitan la intervención del Ministerio Público, corresponderá a éste participar como actor subsidiario en beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la cuantía correspondiente.
Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales del ofendido, como legalmente corresponda, cuando recaiga en aquél el ejercicio de la acción respectiva.
Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de ésta se entregará al Estado y se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
NOTAS: VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3828 Sección Tercera de 1996/10/09.
Artículo 40
Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, el tribunal podrá fijar plazos para el pago, sin exceder de un año. Para ello podrá requerir el otorgamiento de garantía.
Artículo 41
La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el tribunal remitirá al Juez de Ejecución de Sanciones copia certificada de la sentencia correspondiente, y dicha autoridad iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia, notificando de ello al acreedor del resarcimiento y a su representante legal.
Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán a prorrata los daños y perjuicios.
En su caso, el pago de la reparación del daño se hará a la víctima u ofendido del delito, a través del Fondo Económico para la Restauración y Protección Especial de las Víctimas y Ofendidos del Delito, administrado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin que ello limite los derechos de la víctima para exigir del sujeto activo del delito la reparación del daño en términos de la Ley.
En todo caso, el Ejecutivo del Estado, al pagar la reparación del daño, se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido para exigir, mediante el procedimiento económico coactivo el pago de la reparación del daño al sentenciado o a quien legalmente corresponda.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente, y dicha autoridad iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia, notificando de ello al acreedor del resarcimiento y a su representante legal.
Artículo 42
Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.
NOTAS: VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.
Capítulo XDecomiso
Artículo 43
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a título de encubridor o en el caso de las personas morales, sus administradores o representantes hayan encubierto la conducta.
Las autoridades que conozcan de la averiguación previa o el proceso ordenarán el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta en este Capítulo.
Los bienes asegurados podrán aplicarse a favor del estado cuando hayan sido objeto de abandono por parte de quien con derecho acreditado, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento hasta la sentencia definitiva de Primera Instancia, siempre y cuando esta sea condenatoria.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a título de encubridor.
Artículo 44
Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios a la víctima u ofendido causados por el delito, y solamente si esta obligación se halla satisfecha o plenamente garantizada, se destinará al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad que las tenga a su disposición.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán decomisados para los efectos mencionados en la última parte del primer párrafo de este artículo.
Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos.
Las autoridades locales auxiliaran a la autoridad judicial competente respecto de los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se instruya por delitos de delincuencia organizada, en los términos y condiciones que dispone el artículo 22 de la Constitución General de la República.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo quinto por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, pero si esta obligación se halla satisfecha o garantizada, se destinará al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a no ser que puedan ser aplicadas directamente a este fin.
Artículo 45
Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello, dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior.
En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.
El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho, hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.
Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el caso.
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones o características físicas de éstos. NOTA: REFORMA VIGENTE: Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655 de 2008/11/12.
Artículo 46
Cuando se deba devolver un bien o entregar el producto de su venta, la autoridad deducirá los gastos ocasionados por la conservación y la venta, acreditando detalladamente su necesidad y cuantía, salvo cuando se trate de bienes de uso lícito pertenecientes a un tercero que no hubiese participado en la comisión del delito.
Artículo 46 Bis
Las disposiciones contenidas en este capítulo, solamente serán aplicables en el caso de que no contravengan disposiciones o leyes especiales en materia federal.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15.
Capítulo XIAmonestación
Artículo 47
La amonestación puede ser pública o privada, y consiste en el señalamiento que el tribunal hace al acusado sobre las consecuencias individuales y sociales del delito que cometió.
Capítulo XIIApercibimiento y caución de no delinquir
Artículo 48
El apercibimiento es la conminación que el tribunal hace al sentenciado para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que aquél está en disposición de reincidir, previniéndole las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, el tribunal podrá exigirle una caución de no delinquir u otra garantía adecuada, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención y ejecución de los delitos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El apercibimiento es la conminación que el tribunal hace al delincuente para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan elementos que permitan suponer que el reo está en disposición de reincidir, previniéndole las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa. Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, el tribunal podrá exigirle una caución de no delinquir u otra garantía adecuada, a su juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la prevención de los delitos.
Capítulo XIIISuspensión o privación de derechos, cargos o funciones, e inhabilitación
Artículo 49
La suspensión implica la privación temporal de derechos, cargos o funciones políticos, civiles, laborales o familiares de los que sea titular el sentenciado. La privación significa la pérdida de aquéllos. La inhabilitación consiste en la incapacidad, temporal o definitiva, para el desempeño de las actividades previstas en la ley o en la condena.
Artículo 50
La suspensión, la privación y la inhabilitación resultan del mandato de la ley o de la sentencia judicial. La suspensión durará el tiempo que la ley ordene, y en todo caso el que dure la sanción principal impuesta al sujeto, a no ser que en la sentencia se resuelva que comenzará o proseguirá al terminar la principal, cuando así lo disponga este Código.
Artículo 51
Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la sanción privativa de libertad, sea o no sustituída, produce la suspensión de los derechos políticos, así como de los civiles o familiares para ejercer la patria potestad, ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
Capitulo XIVPublicación de sentencia
Artículo 52
La publicación de sentencia consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el tribunal disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social designados por aquél. La publicación se hará a costa del sentenciado, del ofendido si éste lo solicita, o del Estado si el tribunal lo considera pertinente. Este podrá ordenar la publicación en otros medios, a solicitud y a costa del ofendido.
Si el delito por el que se impone la publicación fue cometido a través de algún medio de comunicación, el tribunal ordenará que la publicación se haga también en éste, con las mismas características de presentación utilizadas para cometerlo.
Artículo 53
Se ordenará igualmente la publicación, a título de reparación y por solicitud del inculpado, cuando éste fuere absuelto o se sobresea el proceso.
Capítulo XVSupervisión de la autoridad
Artículo 54
Cuando la sentencia imponga una sanción que restrinja libertades o derechos o sustituya la privación de libertad o la multa, y en los demás casos que la ley previene, el tribunal dispondrá la supervisión de la autoridad sobre el sentenciado. Esta consiste en observación y orientación de la conducta del sentenciado por personal dependiente de la autoridad ejecutora, y durará el tiempo necesario para que se extinga la sanción principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.
NOTAS: OBSERVACIÓN GENERAL: Dice: Artculo 54.-; considerándose que debe decir “Artículo 54.-.” sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Capítulo XVIIntervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas colectivas
Artículo 55
En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B).
Si la sanción causa perjuicio a socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En los casos a los que se refiere el artículo 20, el tribunal podrá disponer las sanciones de intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de la persona jurídica colectiva. Si en ésta participan socios, asociados, funcionarios o empleados ajenos a los hechos delictuosos, a los que causaría perjuicio la sanción penal, el juzgador deberá escucharlos previamente, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimientos Penales. VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección Tercera de 1996/10/09.
Artículo 56
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que señale la legislación mercantil aplicable.
La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.
La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio correspondiente.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el Periódico Oficial.
La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias del delito cometido.
En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.
Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código, el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Los socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona colectiva con las atribuciones que al interventor confiere la ley, por un período máximo de dos años. La remoción implica la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos. El juez podrá prohibir a la persona colectiva la realización de operaciones determinadas cuando éstas tuvieron relación directa con el delito cometido. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará las medidas necesarias para dejar a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona colectiva, así como aquéllos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona colectiva sancionada.
Capítulo XVIITratamiento de inimputables
Artículo 57
Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código.
Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo intelectual retardado.
El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de sanciones.
La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito que se le atribuya.
Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia.
Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007.
Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental permanente.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se aplicará el tratamiento previsto en este artículo a quien en el momento de realizar el hecho carecía de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental permanente o presentar desarrollo intelectual retardado. El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, asimismo bajo la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. Esta sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Capítulo XVIIIProhibición de comunicarse con personas determinadas
Artículo 57 Bis
En la prohibición de comunicarse con personas determinadas, serán objeto de dicha sanción las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.
Título quintoAplicación de sanciones
Capítulo IReglas generales
Artículo 58
Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la reinserción social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos.
Para la individualización penal, el juzgador considerará:
I.El delito que se sancione;
II.La forma de intervención del agente;
III.Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la relación concreta existente entre el agente y la víctima;
IV.La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro;
V.La calidad del infractor como primerizo o reincidente;
VI.Los motivos que éste tuvo para cometer el delito;
VII.El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito;
VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el delito; y VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y
IX.Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social del infractor.
El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables a las demás personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas.
No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.
Cuando el inculpado o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten importantes para individualizar la sanción.
En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal.
Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más grave.
Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado.
El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este Código.
Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia y salvo lo dispuesto por el artículo 312 del presente Código.
Cuando se cometa delito de homicidio, lesiones, amenazas o discriminación en contra de algún profesional, técnico, auxiliar o trabajador del Sector Salud, en situación de pandemia, epidemia, enfermedades transmisibles o cualquier otra de salubridad general contemplada por la normativa o las autoridades sanitarias competentes, se aumentarán hasta en una mitad las sanciones establecidas para esos delitos.
Se entiende por profesionales, técnicos y auxiliares a los especialistas a que se refieren los artículos 90 de la Ley de Salud del Estado de Morelos y 79 de la Ley General de Salud.
Cuando se cometa delito de despojo, abuso de confianza, fraude o suplantación de identidad en agravio de personas de sesenta años o más de edad, se aumentarán hasta en dos terceras partes las sanciones establecidas para esos delitos.
Cuando se cometa delito de violación, abuso sexual o robo, utilizando la administración sin consentimiento de la víctima ya sea de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, se aumentarán hasta en una mitad las sanciones establecidas para esos delitos.
Las sanciones establecidas para los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa se incrementarán hasta en una tercera parte cuando el hecho delictivo sea cometido utilizando como medio comisivo una motocicleta. Sin que la pena pueda rebasar la máxima establecida en el artículo 29 de este Código.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6444, de fecha 2025/07/09. Vigencia: 2025/07/10. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 58 al presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2350, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 58, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1702, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 58.- … … I. a la IX. … … … … … … … … … … … … REFORA VIGENTE.- Se reforma el párrafo décimo primero del artículo 58, por ARTÍCULO SEGUNDO, del Decreto 705, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 58.- … … … … … … … … … … En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia. … … REFORA VIGENTE.- Adicionados los párrafos décimo segundo y décimo tercero, por artículo único del Decreto No. 689 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5831, de fecha 2020/06/05. Vigencia: 2020/06/06. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I y IV por Artículo Primero, el párrafo séptimo por Artículo Tercero, primer párrafo y la fracción IX por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código para cada delito, conforme a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, y considerando los requerimientos de la readaptación social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos. I. La naturaleza y características del hecho punible; IV. La lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, así como las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro; Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al reo. (Reforma por Artículo Tercero) Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la readaptación social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos. (Reforma por Artículo Cuarto) IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la readaptación social del infractor. (Reforma por Artículo Cuarto) REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos décimo y décimo primero por artículo ÚNICO del Decreto No. 1489, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24. Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Artículo 59
El juez podrá abstenerse de imponer alguna o algunas de las sanciones previstas en este Código, en forma total o parcial, conforme a las circunstancias del caso, si la imposición resulta notoriamente irracional e innecesaria, en los siguientes supuestos:
I.Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su salud; o
II.Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave, incurable y avanzada.
En estos casos, el juzgador tomará en cuenta los resultados de los dictámenes médicos que al efecto disponga, y manifestará detalladamente las razones de su determinación.
Artículo 60
Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción con referencia a otra, el juez aplicará dicho aumento o disminución en los términos mínimo y máximo de la sanción legal, para obtener de este modo los extremos entre los que deberá aplicar la sanción correspondiente, sin rebasar los máximos previstos por este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios. La condena sobre daños y perjuicios tomará en cuenta el monto de éstos, sin variación alguna.
Artículo 61
El juez determinará el momento a partir del cual deba correr la sanción accesoria, en su caso. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará cuando concluya la principal.
Capítulo IIDelitos culposos
Artículo 62
Los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, salvo que la ley ordene otra cosa. En estos casos, la sanción privativa de libertad no podrá exceder de la dispuesta en el artículo 128. Cuando se trate de sanción alternativa que incluya una no privativa de la libertad, esta circunstancia aprovechará al infractor. Al responsable de delito culposo se le impondrá, igualmente, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de los derechos, cargos o funciones correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.
Artículo 63
Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el juez tomará en cuenta las reglas generales de individualización previstas en este Código y calificará la gravedad de la culpa, considerando los datos siguientes:
I.La mayor o menor previsibilidad y evitabilidad del daño que resultó;
II.El deber de cuidado exigible al inculpado, en virtud de la actividad que desempeñe;
III.Si para prever y evitar el daño causado bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes al alcance del infractor, en algún arte, ciencia u oficio, o en el desempeño de otras actividades;
IV.Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
V.Si actuó en las circunstancias y contó con el tiempo adecuados para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios;
VI.Cualesquiera elementos relevantes, apreciables técnicamente, para la determinación de la gravedad de la culpa cuando los hechos ocurrieron con motivo del funcionamiento de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos o mecánicos. A este respecto, se considerará el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento, tratándose de infracciones cometidas con motivo del tránsito de vehículos. Asimismo, en este caso se tomaran en cuenta las condiciones del tiempo y las personales del sujeto cuando se cometió el delito.
Capítulo IIIImputabilidad disminuida
Artículo 64
Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, se impondrá al agente hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable por el delito cometido, tomando en cuenta las reglas generales de individualización y las consideraciones específicas derivadas del grado de afectación de la imputabilidad del infractor.
Capítulo IVError vencible
Artículo 65
En caso de error vencible sobre alguno de los supuestos señalados en la fracción X del artículo 23, se impondrá la sanción prevista para los delitos culposos.
NOTAS: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Capítulo VExceso
Artículo 66
Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo 25, se le impondrán las sanciones previstas para el delito cometido en forma culposa.
Capítulo VITentativa
Artículo 67
La sanción aplicable a la tentativa será de hasta las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito consumado. Para imponer la sanción, el juez tomará en cuenta el grado de aproximación al que llegó el agente con respecto a la consumación del delito.
Cuando se trate de delito grave, en el primer caso al que se refiere el segundo párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta la mitad de la sanción prevista en el párrafo anterior. Si la acción o la omisión realizadas constituyen por sí mismas un delito, conforme al segundo caso mencionado por el mismo párrafo del artículo 17, se aplicará la sanción correspondiente a dicho delito.
Cuando se trate del delito de feminicidio, en el primer caso al que se refiere el segundo párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta dos terceras partes de la sanción máxima establecida para dicho ilícito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 67, por artículo único del Decreto No. 739, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02.
Capítulo VIIConcurso y delito continuado
Artículo 68
En el caso de concurso real, se aplicará la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de ochenta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que se condene al agente.
En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de ochenta años de prisión, en su caso.
En la sentencia se sumarán las sanciones de diversa naturaleza, tanto en el supuesto de concurso real, como en el de concurso ideal.
En el caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos terceras partes de las penas que la Ley prevea para el delito cometido, sin exceder del límite máximo que este ordenamiento dispone para la sanción que corresponda.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En el caso de concurso real, se aplicará la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de setenta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que se condene al agente. En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de setenta años de prisión, en su caso. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “En el caso de concurso real, se aplicará la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de cuarenta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que se condene al agente. En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de treinta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente.”
Capítulo VIIIReincidencia
Artículo 69
La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la sanción. En lo que respecta a sustitución, se estará a lo dispuesto en el artículo 76, fracción II.
En caso de que el inculpado por un delito doloso legalmente calificado como grave, sea reincidente por dos ocasiones en delitos graves, la sanción que corresponda por el último delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado por este ordenamiento para la sanción respectiva.
En los demás delitos sean culposos o dolosos y sea la primera reincidencia por delitos del mismo o distinto género, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará desde una tercera parte y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.
Capítulo IXParticipación y autora indeterminada
Artículo 70
En los casos de las fracciones IV, V y VI del artículo 18, se impondrán a quienes participaron en el delito hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable al delito cometido.
Capítulo XPandilla
Artículo 71
Cuando se cometa algún delito en pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, o miembro de una empresa de seguridad privada, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes por el o los delitos cometidos. A los servidores públicos se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión publica e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo XISustitución
Artículo 72
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 58 y detallará en la sentencia la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto para fines de individualización.
Artículo 73
La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I.Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;
II.Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituída; y
III.Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
Artículo 74
El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.
Artículo 75
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:
I.Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la reinserción social del infractor; y
II.Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción anterior, y una vez notificada la sentencia el infractor pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del infractor; y
Artículo 76
Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I.Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto; II.- Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito. Cuando el juez considere pertinente conceder la suspensión o la sustitución a un reincidente o a quien no haya observado la conducta requerida por la primera parte de esta fracción, lo resolverá así, exponiendo detalladamente las razones que sustentan su determinación; la sentencia deberá ser confirmada en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia, al que se remitirá de oficio para la resolución definitiva que corresponda. No se considerará que el sujeto ha inobservado la conducta a que se refiere la primera parte de esta fracción, el hecho de que se le haya considerado farmacodependiente. Pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora en términos de lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;
III.Que se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a la sustitución o suspensión;
IV.Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta y comparezca periódicamente ante la autoridad judicial hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al juez y a la autoridad ejecutora acerca de sus cambios de domicilio y trabajo y recibir de aquél la autorización correspondiente;
V.Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y VI. Que aquél se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
Antes de resolver la sustitución, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15. Antes decía: II. Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito. Cuando el juez considere pertinente conceder la suspensión o la sustitución a un reincidente o a quien no haya observado la conducta requerida por la primera parte de esta fracción, lo resolverá así, exponiendo detalladamente las razones que sustentan su determinación. La sentencia deberá ser confirmada, en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia, al que se remitirá de oficio para la resolución definitiva que corresponda;
Artículo 77
En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sóla vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.
En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.
En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al reo y se le dispensa, por una sóla vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.
Artículo 78
La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituída, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del artículo 76.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo del presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 79
Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77. Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituída. El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.
Artículo 80
El Ejecutivo podrá conmutar la sanción impuesta en sentencia irrevocable, cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 255, en los siguientes términos:
I.La prisión, por confinamiento, a razón de un día de aquélla por uno de éste; y
II.El confinamiento, por multa, a razón de un día de aquél por dos días de ésta.
Título sextoExtinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva
Capítulo IReglas generales
Artículo 81
La pretensión punitiva y la potestad ejecutiva se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas, aplicables a imputables e inimputables, en sus respectivos casos, conforme a lo previsto en el presente Código:
I.Sentencia ejecutoria o proceso anterior por el mismo delito;
II.Cumplimiento de la sanción. En el supuesto de inimputables, se atenderá a los dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57;
III.Ley favorable.
IV.Muerte del delincuente.
V.Amnistía.
VI.Reconocimiento de inocencia.
VII.Perdón del ofendido o legitimado.
VIII.Indulto.
IX.Improcedencia del tratamiento de inimputables.
X.Prescripción, y
XI.El cumplimiento definitivo de alguna de las salidas alternas previstas en la normatividad procedimental penal aplicable.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XI por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10.
Artículo 82
Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán de oficio o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial o la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el período de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código y por el de Procedimientos Penales acerca del reconocimiento de la inocencia del sentenciado.
Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva durante la averiguación previa o el proceso, sin que se hiciera valer en esas etapas, se solicitará la libertad absoluta del sentenciado al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Segundo y segundo párrafo por Artículo Tercero por Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán de oficio o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial o la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el período de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código y por el de Procedimientos Penales acerca del reconocimiento de la inocencia del condenado. Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva durante la averiguación previa o el proceso, sin que se hiciera valer en esas etapas, se solicitará la libertad absoluta del reo al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto. VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección Segunda de 1996/10/09.
Artículo 83
La extinción que opere en los términos de este Título no abarca el decomiso de bienes de uso prohibido, instrumentos, objeto y producto del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación civil.
NOTAS: VINCULACION.- Remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/13.
Capítulo IISentencia ejecutoria o proceso anterior por el mismo delito
Artículo 84
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. La sentencia que cause ejecutoria extingue la pretensión punitiva en lo que respecta al sentenciado y a los hechos materia del proceso.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.Dos procedimientos distintos, se sobreseerá o archivará de oficio el segundo;
II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el proceso distinto; o
III.Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda, si ninguna ha causado ejecutoria.
Capítulo IIICumplimiento de la sanción
Artículo 85
El cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial extingue la potestad ejecutiva con todos sus efectos. La extinguen, asimismo, el cumplimiento de las condiciones dispuestas para la suspensión de la ejecución de la sentencia y de los deberes establecidos para la libertad preparatoria y la remisión, así como la rehabilitación concedida.
Capítulo IVLey favorable
Artículo 86
Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirán la pretensión y la potestad ejecutiva correspondientes al tipo suprimido. Asimismo, cuando la nueva ley mejore la situación del sentenciado por lo que respecta a la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción impuesta, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se estará a los términos de la más benigna.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirán la pretensión y la potestad ejecutiva correspondientes al tipo suprimido. Asimismo, cuando la nueva ley mejore la situación del reo por lo que respecta a la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción impuesta, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se estará a los términos de la más benigna.
Capítulo VMuerte del delincuente
Artículo 87
La muerte del delincuente extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, así como de las cosas que sean efecto u objeto de él.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo VIAmnistía
Artículo 88
La amnistía extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva de la sanción, excepto la de reparación del daño en los términos de la norma jurídica que se dictare concediéndola. Si ésta no declara su alcance, se entenderá que aquéllas se extinguen en todos sus efectos, salvo lo previsto en el artículo 33 de este Código con respecto a todos los responsables.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo VIIReconocimiento de inocencia
Artículo 89
Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del sentenciado. Procede este reconocimiento:
I.Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con posterioridad a la emisión de aquélla;
II.Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquella; o
III.Cuando se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia del condenado. Procede este reconocimiento:
Artículo 90
Si el sentenciado ha cumplido la sanción impuesta, tiene derecho a que se reconozca su inocencia en los casos previstos en este artículo. Si ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponderá a sus derechohabientes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta, tiene derecho a que se reconozca su inocencia en los casos previstos en este artículo. Si ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponderá a sus derechohabientes.
Artículo 91
La resolución que declare la inocencia se publicará, a costa del Estado, en dos diarios de mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el órgano oficial del gobierno.
Artículo 92
El Ejecutivo del Estado dispondrá, administrativamente, la forma en que deba repararse el daño causado a quien permaneció privado de libertad con motivo del proceso y de la ejecución de la sentencia, y fue declarado inocente. La reparación se hará a razón de un día de salario mínimo por cada día de privación de libertad, por lo menos.
Capítulo VIIIPerdon del ofendido o legitimado
Artículo 93
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva con respecto a los responsables del hecho, cuando se trate de delitos perseguibles mediante querella u otro requisito de procedibilidad equivalente. El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción.
El perdón sólo surte efectos en lo que respecta a quien lo formula y beneficia a quien se concede siempre y cuando haya cumplido a satisfacción con el pago de la reparación del daño. Cuando sean varios los inculpados y el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos.
Se aplicarán las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores cuando la persecución del delito esté sujeta a un requisito de procedibilidad equivalente a la querella, que deba ser satisfecho por alguna autoridad, y ésta manifieste que no solicita dicha persecución o que se desiste de la que hubiese promovido.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: El perdón sólo surte efectos en lo que respecta a quien lo formula y beneficia a quien se concede. Cuando sean varios los inculpados y el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos.
Artículo 94
El inculpado puede rechazar el perdón que se le otorga. En este caso, continuarán el proceso o la ejecución.
Capítulo IXIndulto
Artículo 95
El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción. El Ejecutivo podrá conceder indulto conforme a las siguientes reglas:
I.Por los delitos comunes, salvo abigeato, homicidio doloso, violación, secuestro, terrorismo, cuando el sentenciado hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o hubiere delinquido por motivos políticos o sociales y existan datos que releven efectiva reinserción social, y
II.Por delitos políticos, a discreción del Ejecutivo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes decía: I. Por delitos comunes, salvo homicidio doloso, violación, secuestro y terrorismo, cuando el sentenciado hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o hubiere delinquido por motivos políticos o sociales y existan datos que revelen efectiva reinserción social; y REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por Artículo Tercero y Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: I. Por delitos comunes, salvo homicidio doloso, violación, secuestro y terrorismo, cuando el reo hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o hubiere delinquido por motivos políticos o sociales y existan datos que revelen efectiva readaptación social; y
Capítulo XImprocedencia del tratamiento de inimputables
Artículo 96
La potestad de ejecución del tratamiento en libertad o en internamiento, impuesto a un inimputable, se extinguirá si se acredita que éste ya no requiere dicho tratamiento. Cuando el inimputable sujeto a tratamiento por sentencia judicial se encuentre prófugo y sea detenido, se extinguirá la potestad ejecutiva de la sanción si se acredita que las condiciones del sujeto ya no corresponden a las que dieron origen a ésta.
Capítulo XIPrescripción
Sección primeraReglas generales
Artículo 97
La prescrIpción extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva y opera por el transcurso del tiempo, bajo las condiciones previstas en este Código. Los plazos para el cómputo de la prescripción serán continuos.
NOTAS: OBSERVACIÓN: Dice: prescrIpción; considerándose que debe decir: prescripción. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Artículo 98
Se duplicarán los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado procesal.
Para quienes se encuentren fuera del territorio nacional, se suspenderá la prescripción y empezará a contar cuando regresen al país.
Si se trata de los servidores públicos de los que se requiera la declaratoria de procedencia por parte del Congreso del Estado y esta no fuere concedida, se suspenderá la prescripción y se empezará a contar a partir del día que dejen de tener tal carácter.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. SECCIN SEGUNDA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN NOTAS: OBSERVACIÓN: Dice: Seccin; Considerándose que debe decir: Sección. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Artículo 99
Cuando se trate de delito perseguible de oficio y sancionado exclusivamente con prisión, pena alternativa en la que figure la privación de la libertad o sanción en la que concurran esta pena y otras de diferente naturaleza, la prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo fijado como máximo para la prisión correspondiente al delito respectivo, en el caso de delito grave, y las dos terceras partes, cuando se trate de otra categoría de delitos.
En los demás casos, la pretensión prescribirá en tres años.
Artículo 100
Los plazos para la prescripción se contarán:
I.Desde que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.Desde que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;
III.Desde que cesó la consumación, en el delito permanente; y
IV.Desde que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
En los casos de concurso, se computarán separadamente los plazos para la prescripción correspondiente a los diversos delitos concurrentes, pero correrán en forma simultánea.
Artículo 100 Bis
Cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual contenidos en el Título Séptimo de este Código, cometidos en contra de menores de edad o que o no tuvieren la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 682 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5814, de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía: Cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual contenidos en el Título Séptimo de este Código, cometidos en contra de menores de edad, el término de la prescripción de la pretensión punitiva empezará a correr a partir del día en que la víctima alcance su mayoría de edad. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia 2014/11/13.
Artículo 100 Ter
La prescripción en cualquiera de sus modalidades será improcedente para el delito de feminicidio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 100 Ter, por artículo único del Decreto No. 739, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02.
Artículo 101
Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en diverso juicio, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que exista la correspondiente ejecutoria. En caso de que para la persecución se requiera otra declaración o resolución de autoridad, las gestiones que se hagan para obtenerla interrumpen la prescripción. Esta comenzará a correr cuando se dicten la declaración o resolución, y adquieran firmeza. Sin embargo, se iniciará el curso de la prescripción cuando transcurran tres años, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, sin que la autoridad emita dicha declaración o resolución, salvo que la ley aplicable a éstas prevenga otro plazo.
Si se trata de la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.
Artículo 102
Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción solo se interrumpirá por la detención del inculpado.
Sección terceraPrescripción de la potestad de ejecutar la sanción
Artículo 103
Cuando se hubiese aplicado una sanción privativa de libertad, la potestad de ejecutarla prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la condena, tomando en cuenta, asimismo, los límites dispuestos en el párrafo precedente.
En el caso de otras sanciones que tengan prevista determinada duración, la prescripción operará por el transcurso de ésta, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.
Artículo 104
Los plazos para la prescripción correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones afectan la libertad. En los demás casos correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 105
Las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, impiden o interrumpen el curso de la prescripción, que se reiniciará al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
Si desde el momento en que cesó la ejecución ha transcurrido más de la mitad del tiempo necesario para la prescripción, ésta sólo cesará cuando se reanude la ejecución interrumpida.