Artículo 23 del Código Penal de Morelos
Libro primero · Parte general · Título tercero. Delito · Capítulo V. Causas excluyentes de incriminación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Causas de exclusión del delito:
I.Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente; II.- Falte alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate;
III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien esté legalmente facultado para otorgarlo, siempre que:
a)Se trate de un bien jurídico disponible;
b)El titular o quien consienta tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c)El consentimiento sea expreso o tácito y no medie error, violencia, dolo o cualquier otro vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias que permitan presumir fundadamente que de haberse solicitado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
IV.Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de quien lo defienda. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; El daño causado deberá guardar proporcionalidad con la intensidad y circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa. Al valorar dicha proporcionalidad, la autoridad deberá considerar el contexto del hecho, particularmente cuando se adviertan situaciones de violencia de género.
V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;
VI.Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;
VII.Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente otro medio practicable y menos perjudicial; VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;
IX.Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá conforme a la ley.
X.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a)Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;
b)La ilicitud de la conducta, cuando el agente crea que su conducta está justificada; o
c)Alguna exculpante.
XI.Derogado. El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de violencia de género en una situación hombre/mujer.