CPMOR · Art. 56

Artículo 56 del Código Penal de Morelos

Libro primero · Parte general · Título cuarto. Sanciones · Capítulo XVI. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas colectivas

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de administración, representación o decisión de la persona moral con las atribuciones que la ley de la materia confiera al interventor, sin que su duración pueda exceder de dos años. Su ejecución se hará en los términos que señale la legislación mercantil aplicable.

La remoción consiste en la sustitución del administrador u órgano de administración de la persona moral, asignando las funciones de éstos a un administrador o consejo de administración designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer tal designación, el juez deberá atender a la propuesta que le formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. La ejecución de esta medida deberá ser conforme a lo dispuesto por la legislación mercantil. Una vez concluido el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma prevista por las leyes que rigen la materia.

La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que determine el juzgador y que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas en la sentencia y su duración será de hasta cinco años. Se inscribirá la parte conducente de la resolución en el registro público del comercio correspondiente.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Asimismo, el juez ordenará que se anote la extinción, disolución o liquidación de la sociedad, en los registros en que la persona moral se encuentre inscrita, y el registrador procederá a cancelar la inscripción, mandándose publicar la parte conducente de la sentencia en el boletín judicial y en el Periódico Oficial.

La multa se impondrá en la cuantía que se determine en la sentencia, teniendo en cuenta el capital social de la persona moral, el estado de sus negocios, el beneficio obtenido o que pudiera haberse obtenido, la gravedad y consecuencias del delito cometido.

En cuanto a las demás sanciones, se aplicarán en lo que sean compatibles, las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.

Al imponer las sanciones previstas en el artículo 26 inciso B) del presente Código, el juez, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Los socios o miembros que no hayan tenido responsabilidad en el delito, tendrán derecho a reclamar a los responsables los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las sanciones impuestas a la persona moral.

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Última reforma
(Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos)
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Notas de reforma de este artículo

  • NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionados los párrafos sexto y séptimo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona colectiva con las atribuciones que al interventor confiere la ley, por un período máximo de dos años. La remoción implica la sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos. El juez podrá prohibir a la persona colectiva la realización de operaciones determinadas cuando éstas tuvieron relación directa con el delito cometido. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez tomará las medidas necesarias para dejar a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona colectiva, así como aquéllos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona colectiva sancionada.

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 38 encabezados (capítulo, título…) llevan un asterisco de reforma en la fuente; se omite.
  • 337 bloques 'NOTAS:' de la Consejería Jurídica (reforma vigente, reformas sin vigencia y 'Antes decía') se publican literales en nota_reforma del artículo al que siguen.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • número de artículo repetido en la fuente: 272 Bis (orden 355 y 356); el segundo se publica con clave '272 Bis-dup2'
  • acceso no directo: vercel-sandbox
  • Texto tomado del PDF oficial de la Consejería Jurídica; un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (tabla de aprobación y publicación, nombre del código, Consejería Jurídica, 'Última Reforma' y 'N de M').
  • El asterisco que la fuente pone antes del número de los artículos reformados ('ARTÍCULO *106.-') es una marca editorial: se publica el número sin él.
  • Rótulos con erratas en la fuente ('ARTCULO 54.-', 'ARRTICULO 2388.-', 'ARTICULO.1035.-', 'ARTICULO 2351.' sin guion, 'ARTÍCULO *1365' sin punto) se leen como rótulos.
  • La fuente imprime el rótulo del artículo 211 Sextus sin texto; su nota dice que el decreto que lo adicionó quedó sin efectos (Nota Aclaratoria, POEM No. 5826, 26 de mayo de 2020). No se publica como artículo.

Transitorios (122 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 56, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-56/

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