Código Penal de Morelos
Código Penal de Morelos

Libro segundo

Arts. 241–27450 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026

Capítulo IVViolación de correspondencia

Artículo 241

Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de cincuenta a cien días multa.

No se sancionará a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia de menores de edad o incapacitados, en relación con las comunicaciones dirigidas a quienes se hallen bajo su potestad, tutela o guarda.

Título décimo quintoDelitos contra la colectividad

Capítulo únicoDelitos contra el equilibrio ecológico y la protección del ambiente

Artículo 242Derogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20. Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.

Artículo 242-Bis

A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al equilibrio ecológico o normas ambientales, de manera culposa, realice alguna de las siguientes conductas, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y si lo realiza de forma dolosa se le impondrá pena de 3 a 8 años de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.Derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad competente;

II.Provoque, por cualquier medio, una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas;

III: Realice cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización correspondiente;

IV.Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial, de servicios y agropecuario, desechos o contaminantes en las aguas, barrancas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

V.Descargue, deposite o infiltre contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

VI.Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas;

VII.Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas;

VIII.Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los ecosistemas;

IX.Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las técnicas estatales vigentes; o

X.Fabrique, almacene, comercialice, transporte, importe o disponga de sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

También comete un delito en contra del equilibrio ecológico y la protección al ambiente quien en áreas naturales o de valor ambiental de competencia estatal o municipal provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal, entendiendo por esto último a la combustión de la vegetación forestal sin control, en cuyo caso cuando el delito sea cometido de forma culposa la sanción aplicable será de 3 meses a 8 años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 7,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si es cometido de forma dolosa la sanción será de 5 a 15 años de prisión y multa por el equivalente de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, cuando el delito se lleve a cabo en áreas naturales protegidas de competencia estatal, en cualquiera de sus modalidades, la pena se incrementará hasta en una mitad.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01. Antes decía: ARTÍCULO *242-Bis.- Quien o quienes de manera intencional, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al medio ambiente, o normas ambientales, se ubiquen en alguno o algunos de los siguientes supuestos, su conducta será un delito: I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad competente o afecte negativamente áreas verdes o jardines públicos. II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas. III. Provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal. IV. Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización correspondiente. V. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas, barrancas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. VI. Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. VII. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas. VIII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas. IX. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades sin contar con la misma y no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los ecosistemas; X. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las técnicas estatales vigentes; y XI. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá pena de 3 a 8 años de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que los cometa en forma dolosa. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V y el último párrafo, por artículo único del Decreto No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia: 2016/07/07. Antes decía: V. Autorice, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de 3 a 8 años de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 1372. Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03. Antes decía: Son delitos para los efectos de la presente Ley, los siguientes: I.- Emitir contaminantes peligrosos, incendiar o provocar explosiones que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; II.- Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; III.- Descargar sin previo tratamiento, en los ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de agua de jurisdicción local, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua o infiltre, en suelos o subsuelos, aguas residuales, desechos o contaminantes que causen o pueden causar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas; IV.- Generar emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones, que ocasionen daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; V.- Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna a los ecosistemas; y, VI.- Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas de interés estatal, sin la autorización correspondiente. A quien por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente artículo, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión y multa por el equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20. Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.

Artículo 242 Ter

Se aplicarán de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien sin autorización legal realice, auxilie, consienta o participe en derribar o talar uno o más árboles en áreas naturales de competencia estatal o municipal, no sujetas a jurisdicción federal. La misma sanción se aplicará a quien lleve a cabo la transportación, acopio, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos emanados de dichas acciones.

La sanción prevista en el artículo anterior también se aplicará, incrementándose hasta en una mitad:

a)Cuando se trate de autores intelectuales de esta conducta delictiva que empleen o inciten a personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o adultas mayores para cometer este delito;

b)Cuando los delitos sean cometidos en áreas naturales protegidas de carácter estatal, en cualquiera de sus modalidades, o

c)Cuando el delito se cometa con violencia o mediante el uso de armas prohibidas.

d)Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo caso, además de la pena privativa de libertad y pecuniaria, se le aplicará la destitución del cargo y la inhabilitación por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta.

No será punible a quien transporte o almacene leña para consumo doméstico cuando se trate de un volumen menor a medio metro cubico.

No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos de plantaciones autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con fines de comercialización o uso doméstico.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01.

Título décimo sextoDelitos de peligro contra la seguridad colectiva

Capítulo IPeligro de devastación

Artículo 243

Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, provoque un peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el daño ocasionado.

Capítulo IIAsociación delictuosa

Artículo 244

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de seis a diez años y de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de la comisión del delito.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por diez años.

Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o incapaces para delinquir, la pena a que se refiere el primer párrafo se aumentará en una mitad más.

Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer y segundo párrafo, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *244.- Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos de manera permanente o transitoria y no se trate de simple participación delictuosa, por el sólo hecho de pertenecer a la asociación se impondrá a los integrantes de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientos días-multa además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando la organización delictuosa incurra en los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte. Dicha sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia. En estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o comisión hasta por diez años. … … REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Capítulo IIIPortación, fabricación, importación y acopio de armas

Artículo 245

A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales, recreativas o para defensa personal, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1112 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes decía: A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más instrumentos de las características referidas en el párrafo anterior.

Capitulo iii bisDisparo de arma de fuego

Artículo 245 Bis

Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización (UMAs), sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

La misma sanción se impondrá a quien dispare un arma de fuego en un establecimiento comercial o de servicios o en algún lugar concurrido, o en domicilio particular, en la vía pública o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6484 Alcance, de fecha 2025/10/29. Vigencia: 2025/10/30.

Capítulo IVProvocación a cometer un delito o apología de este

Artículo 246

Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga apología de éste, se le impondrá desde un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima aplicable al delito exaltado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga apología de éste, se le impondrá de tres a nueve meses de semilibertad.

Artículo 246 Bis

Además de lo previsto en el artículo inmediato anterior, comete el delito de provocación o apología del delito quien, en eventos abiertos al público, difunda o propague mensajes, contenidos o expresiones que, mediante la exaltación, justificación, promoción o alabanza, inciten a la comisión de algún delito previsto en este Código o hagan apología de dicho delito o de personas vinculadas con la delincuencia organizada, a través de interpretaciones musicales, en estos casos, se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión y de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que el delito objeto de la apología no se haya consumado.

En caso de que el delito propiciado se cometa, se impondrá al responsable de la apología en términos del presente artículo, la pena prevista para el delito consumado, atendiendo para su individualización a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión.

Las penas de prisión y multa establecidas en el primer párrafo se aumentarán hasta en una mitad cuando el evento público esté dirigido a niñas, niños o adolescentes, o cuando la apología promueva de manera explícita a un grupo delictivo organizado, identificado o identificable.

No se configurará este delito cuando los mensajes, contenidos o expresiones difundidos tengan una finalidad informativa, periodística, crítica o de denuncia social, siempre que no tengan como propósito incitar o promover la comisión de delitos o ensalzar a personas vinculadas con la delincuencia organizada.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 461, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11.

Capítulo VEstorbo del aprovechamiento de bienes de uso común

Artículo 247

Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el aprovechamiento de bienes de uso común y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente, se le sancionará con sesenta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad y multa hasta por el monto del daño que causó. Si llegare a privar del uso de los bienes será sancionado con prisión de uno a tres años y multa hasta por el monto del daño que causó.

Título décimo séptimoDelitos cometidos en el ejercicio de una actividad profesional, artística o técnica

Capítulo único

Artículo 248

Quienes ejercen una profesión, arte o técnica, así como quienes les auxilian en este ejercicio, serán responsables de los delitos en que incurran en el desempeño de esta actividad. Se les impondrán las sanciones previstas en este Título, y además la suspensión, hasta por tres años, del derecho para ejercerla, o la inhabilitación para este mismo efecto hasta por cinco años.

Capitulo segundoAbandono, negación y práctica indebida del servicio médico

Artículo 249

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al médico que:

I.Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia;

II.No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;

III.Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

IV.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

V.Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio de salud;

VI.Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le impone o para adquirir un derecho; o

VII.Sin necesidad terapéutica ni consentimiento del paciente, altere por cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.

VIII.(SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.

Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que establece.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376, publicado en el Periódico Oficial No. 4926 de fecha 2011/10/26. Vigencia 2011/10/27. Antes decía: Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere médico se le aplicará además suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuere médico de una institución de salud dependiente del gobierno, se le privará del cargo e inhabilitara para obtener otro durante cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.

Artículo 250

Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias, en su caso, cuando:

I.Impidan la salida de un paciente o de un recién nacido, sin necesidad terapéutica que lo justifique y aduciendo adeudos de cualquier naturaleza, cuando se solicite el egreso por quien tenga derecho a requerirlo; o

II.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, o retengan éste, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente para hacer la entrega.

La misma pena se le impondrá a quien, aprovechando que presta sus servicios en una clínica, sanatorio u hospital, retenga el cadáver para practicar en él estudios científicos, si no cuenta con autorización de los familiares del occiso y, a falta de ellos, del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.

Artículo 251

Se impondrá de tres a nueve meses de semilibertad a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina prescrita por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada para el tratamiento de la enfermedad que determinó la expedición de la receta.

La misma pena se impondrá a quien venda o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de caducidad.

NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se adiciona un último párrafo al artículo 251 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19.

Artículo 252

Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por los demás delitos cometidos.

Título décimo octavoDelitos contra el respeto a los muertos, y violación de las leyes sobre inhumación y exhumación de cadaveres

Capítulo único

Artículo 253

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión al que ilegítimamente o en violación de las leyes sobre inhumación y exhumación de cadáveres:

I.Destruya, mutile, oculte, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; o

II.Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos, o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde se encuentran aquéllos.

Artículo 254

Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Título décimo novenoDelitos contra la seguridad interior del estado

Capítulo IDelitos políticos

Artículo 255

Para los efectos legales, solamente se consideran como de carácter político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 263 y 264.

Capítulo IIRebelión

Artículo 256

Se comete el delito de rebelión cuando personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado para:

I.Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella emanan;

II.Impedir la integración de estas instituciones o su libre ejercicio; o

III.Separar de sus cargos al Gobernador del Estado, o a alguno o algunos diputados locales o magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 257

Se impondrán prisión de uno a seis años, veinte a cincuenta días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, a los que cometan el delito previsto en el artículo anterior, y, además, al que:

I.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes hombres para el servicio y las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las fuerzas del Gobierno del Estado, o las de la Federación, cuando presten su protección a éste, reciban auxilio. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año; o

II.Siendo funcionario público que tiene por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación u otro lugar estratégico, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

Artículo 258

Se aplicará de tres meses a un año de prisión y se privará de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I.Invite formal y directamente a una rebelión;

II.Estando bajo la protección y garantía del Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo su calidad;

III.Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles; o

IV.Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 259

A los jefes o agentes del Gobierno del Estado y a los cabecillas de los rebeldes que, después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años.

Artículo 260

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha serán responsables, tanto el que mande ejecutar el delito como el que lo permita y los que inmediatamente lo ejecuten.

Artículo 261

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, salvo el caso en que hayan cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 262

Cuando en las rebeliones se pusieren en ejercicio para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el secuestro, el despojo, el incendio o el saqueo, se aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan, aplicando, en su caso, las reglas de acumulación.

Capítulo IIITerrorismo

Artículo 263

Al que por cualquier medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá de cinco a veinticinco años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años.

Capítulo IVSabotaje

Artículo 264

Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II.Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o

III.Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público.

Capítulo VAsonada o motín

Artículo 265

A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma tumultuosa que cause grave desorden público y con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cincuenta días multa.

Capítulo VISedición

Artículo 266

A los que reunidos en forma tumultuaria, sin usar armas, hagan resistencia activa a la autoridad o ataquen en la misma forma a sus representantes, para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 256, se les sancionará, con prisión de cuatro meses a tres años.

Artículo 267

En lo que sea aplicable a la sedición, se observará el artículo 262.

Capítulo VIIUso indebido de medios de comunicación

Artículo 267 Bis

Al que con ánimo de atentar contra la paz pública, utilice medios de comunicación, como teléfono, radio, celular, Internet, o cualquier otro medio electrónico, para movilizar a cuerpos de emergencia para dar aviso falso, provocando la movilización o presencia de personal de emergencia, protección civil, bomberos o elementos de las corporaciones de seguridad pública; se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario mínimo.

En caso de reincidencia se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo.

Si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de una llamada o mensaje falso se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos días de salario mínimo.

El uso indebido de medios de comunicación para movilizar cuerpos de emergencia se perseguirá de oficio, debiendo proveer lo necesario el Ministerio Público.

Cuando las llamadas o mensajes falsos la realicen menores de edad se sancionará, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1060 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4886 de 2011/04/20. Vigencia: 2011/04/21.

Capítulo VIIIAcceso ilícito a sistemas de videovigilancia

Artículo 267 Ter 1

Al que sin autorización obtenida en términos de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permitan la protección, visualización, transmisión, registro o almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia de una persona física o moral particular, empresa de seguridad o establecimiento mercantil, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior se realizan mediante las cámaras de videovigilancia de las instituciones de seguridad pública del Estado, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12.

Artículo 267 Ter 2

Al que sin autorización obtenida en términos de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos conozca o copie información contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permitan la protección, visualización, transmisión, registro o almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia de una persona física o moral particular, empresa de seguridad o establecimiento mercantil, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior se realizan mediante las cámaras de videovigilancia de las instituciones de seguridad pública del Estado, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración e impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12.

Artículo 267 Ter 3

Al que estando autorizado en términos de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos para acceder a sistemas de videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro o almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de trescientas a novecientas veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12.

Artículo 267 Ter 4

Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12.

Título vigésimoDelitos contra las funciones del estado y el servicio público

Capítulo IDe los delitos por hechos de corrupción

Artículo 268

Para los efectos de este Título es servidor público del Estado toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, organismos públicos descentralizados, organismos públicos autónomos creados o reconocidos con tal carácter en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como aquellos que a los que les otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro órgano jurisdiccional que no pertenezca al Poder Judicial, en la administración municipal, o que manejen recursos públicos federales, estatales o municipales. Se impondrán las mismas sanciones aplicables al delito de que se trata, a cualquier persona que participe en la perpetración de los delitos previstos por este Título o el subsecuente, salvo que la ley prevenga otra cosa.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por recursos públicos todos aquellos que formen parte de su patrimonio o del erario en términos de la ley, y en especial los provenientes de aportaciones de la Federación para entidades y municipios, que se encuentren destinados o etiquetados para fines u obras específicas, o participaciones federales, a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Para los efectos de este Código es servidor público del Estado toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal o en la administración municipal. Se impondrán las mismas sanciones aplicables al delito de que se trata, a cualquier persona que participe en la perpetración de los delitos previstos por este Título o el subsecuente, salvo que la ley prevenga otra cosa.

Artículo 269

Independientemente de las sanciones que se impongan por la comisión de algún hecho delictuoso de los señalados en este capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo cargo o comisión, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, concesiones de prestación de servicio público o explotación, aprovechamiento y usos de dominio del Estado y los Municipios, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el limite señalado en la fracción anterior, y

III.En todos los casos, se evitará la duplicidad en la imposición de las sanciones derivadas de procedimientos de responsabilidades administrativas, por los mismos hechos.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito, su nivel jerárquico de servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita, su nivel o grado de participación cuando se trate de dos o más responsables y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena por un tercio más de la que se individualice sin considerar este último aspecto.

Tendrán el carácter de servidor público de confianza los así establecidos por la normativa interior aplicable o en su caso por lo que dispone la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro de la Administración Pública del Estado de Morelos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, de uno a diez años, considerando, en su caso, lo siguiente:

a). Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; b). Las circunstancias socioeconómicas del responsable; c). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y d). El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Los servidores públicos que cometen alguno de los delitos previstos en el presente Título, además de las sanciones de prisión y multa que en cada caso se señalen, serán suspendidos en el cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro cargo o comisión pública hasta por el mismo tiempo que el señalado en las penas privativas de libertad, a juicio del juez. OBSERVACIÓN: Dice: cometen alguno; debe decir: cometan alguno.

Artículo 269 Bis

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 272, 275 y 278 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.

Artículo 269 Ter

Los delitos contemplados en los artículos 270, 271, 276, 277, 278, 279 y 280, de este Código, que sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento sea constitucionalmente realizado por el Congreso del Estado, o esté sujeto a ratificación por el mismo, las penas previstas serán aumentadas hasta en una tercera parte.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.

Capítulo IIIncumplimiento de funciones públicas

Artículo 270

Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento o consienta en ella, si está dentro de sus facultades evitarla;

II.Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la fuerza pública para tal objeto; y

III.Abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado, que hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio.

Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Capítulo IIIEjercicio ilícito de servicio público

Artículo 271

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

III.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades;

IV.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración pública, centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a estas y fideicomisos públicos, organismos públicos autónomos creados o reconocidos con tal carácter en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como aquellos que a los que les otorgue autonomía dicho ordenamiento, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Morelos, en cualquier otro órgano jurisdiccional que no pertenezca al Poder Judicial, en la administración municipal, o que manejen recursos públicos estatales o municipales, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

V.Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, pérdida o substracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado;

VI.Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias anteriores;

VII.Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano;

VIII.Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo;

IX.Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la asignada al Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo, y

X.Autorice el cobro de sueldo, compensación o retribución, a algún servidor público, cuyo monto sea mayor al aprobado en el presupuesto de egresos estatal o municipal, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo calificado o especializado de la función encomendada, siempre que en cualquiera de ambos casos el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al Presidente de la República de conformidad con el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiente.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II se le impondrán de uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo y último párrafo por Artículo Único del Decreto No. 1091, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Tercera Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *271.- … I. a la X. … Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de uno a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX y X se le impondrán de tres a ocho años de prisión, y multa de treinta a trescientas veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales; II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, o pérdida o substracción de (sic.) objeto que se encuentren bajo su cuidado; VI.- Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que éste ejerza las funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias anteriores; VII.- Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano; o VIII.- Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo. IX. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público en cantidad mayor a la asignada al Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo; X. Autorice el cobro de sueldo a algún servidor público, cuyo monto sea mayor o igual al asignado al superior jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo calificado o especializado de la función encomendada, siempre que en cualquiera de ambos casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al Presidente de la República de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VII se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VI, VII, IX y X se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos segundo y tercero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones V y VI al primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA: Se adiciona la fracción VII y se reforma el último párrafo del presente artículo por decreto número 1013 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adicionan las fracciones IX y X; y los dos últimos párrafos de la fracción VIII pasan a ser parte de la nueva fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 125 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4788 de fecha 2010/02/10. OBSERVACIONES GENERALES: el Decreto número 1013 refiere que adiciona la fracción VII y reforma el último párrafo del presente artículo, pero en realidad adiciona las fracciones VII y VIII y reforma los párrafos penúltimo y último. Considerándose que existe un error sin que hasta la fecha exista fe de Erratas al respecto.

Capítulo IVAbuso de autoridad

Artículo 272

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:

I.Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;

III.Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.El encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos oficiales;

V.Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

VI.Con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima para sí o para cualquier otra persona parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

VII.En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado;

VIII.Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

IX.Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha identificación;

X.Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, centros de ejecución de medidas privativas de libertad para menores o centros privativos de libertad administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

XI.Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de manera inmediata, si esto estuviere en sus atribuciones;

XII.Al elemento de corporaciones policiales que habiendo practicado la detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o requerido para ello, no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito;

XIII.Omita el registro de la detención correspondiente o demore injustificadamente la puesta a disposición del imputado a la autoridad competente; y

XIV.Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

XV.Derogado.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones, o participen en las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI, XIII y XIV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XIV y el último párrafo por artículo primero y derogada la fracción XV por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: XIII. Omita el registro de la detención correspondiente o demore injustificadamente la puesta a disposición del imputado a la autoridad competente; XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad, y XV. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos inhumanos o degradantes. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI, XIII, XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XV, así como el último párrafo, en su porción normativa “XV” del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIONES XIII Y XIV) por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje; III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV. Cuando el encargado de brindar seguridad pública o alguno de sus elementos, se niegue a recibir, dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue indebidamente a dárselo o retrase injustificadamente el apoyo solicitado, o no investigue o practique las diligencias solicitadas. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos oficiales; V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; VI. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio; VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado; VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha identificación; X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, de manera inmediata, si ésto estuviere en sus atribuciones; XII.- Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley. XIII. Al elemento de los cuerpos policiales que habiendo practicado la detención de una persona no informe tan luego sea posible a la autoridad correspondiente de la detención, para los efectos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o requerido para ello, no preste el auxilio conforme a la ley, a las víctimas del delito. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracción VI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionadas las fracciones X, XI y XII al primer párrafo y un tercer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y XI, segundo y tercer párrafos, y adicionada la fracción XIII por Artículo Primero y reformada la fracción X por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: IV. Estando encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; XI.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; y Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. X.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Artículo 272 Bis

Se equipara al delito de abuso de autoridad y se aplicará una pena de uno a tres años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución o inhabilitación hasta por dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión, al servidor público cuando:

I.Ejerza cualquier tipo de violencia contra un servidor público por elección o designación, para obtener contra su voluntad, la renuncia o licencia al cargo que ejercen, y

II.Aproveche el estado de embarazo, parto o puerperio de una servidora pública por elección o designación, para impedir o negarle el ejercicio de su mandato.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1806 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia 2017/04/13.

Capítulo iv bisDerogado.

Artículo 272 BisDerogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. No pasa desapercibido que el artículo 272 Bis, fue derogado mediante artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. El texto invalidado es el siguiente: Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. OBSERVACIONES.- Adicionado por el artículo cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19, sin embargo ya existe un artículo 272 BIS, mismo que fuera adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1806 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5488 de fecha 2017/04/12. Vigencia 2017/04/13. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto. Por ende, ante la existencia de dos artículos 272 Bis la declaratoria de invalidez aplica para el presente precepto que es el que versa sobre la desaparición forzada de personas y el que se contiene en el Decreto No. 2193 que fue objeto de la acción de inconstitucionalidad 105/2017.

Artículo 272 TerDerogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. No pasa desapercibido que el artículo 272 Ter, fue derogado mediante artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. El texto invalidado es el siguiente: A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.

Artículo 272 QuaterDerogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. No pasa desapercibido que el artículo 272 Ter, fue derogado mediante artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. El texto invalidado es el siguiente: Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.

Artículo 272 QuintusDerogado

Derogado.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta. **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019, dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2017, se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. No pasa desapercibido que el artículo 272 Ter, fue derogado mediante artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. El texto invalidado es el siguiente: La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19.

Capítulo VCoalición

Artículo 273

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cien a doscientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a la Constitución local, a las leyes que de ella emanen o a disposición de carácter general, para evitar su ejecución o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Capítulo VIConcusión

Artículo 274

Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometer el delito, o sea invaluable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientas veces el valor diario de dicha Unidad.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente excedan de quinientos cincuenta días de Unidades de Medida y Actualización vigente en el momento de cometer el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario de dicha Unidad.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes decía: Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

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