Libro segundo
Artículo 211 Quintus
A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos correspondientes.
La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
Capítulo IICohabitación forzada de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender su significado o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Artículo 211 Sextus
Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender su significado o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas, a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
A la persona responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa de mil a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6582, de fecha 2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.
Artículo 212
Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía:
I.Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, con o sin fines lucrativos;
II.Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
III.Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas; y IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del Título IV de este Código.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se impondrá de uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico. Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la sanción en un tanto más. A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad, tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior. Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.
Artículo 212 Bis
Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se aumentarán de conformidad con lo siguiente:
I.Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;
II.Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.
III.Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o cuando sean cometidos por dos o más personas.
Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Capítulo IILenocinio
Artículo 212 Ter
Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de otra persona mayor de edad, sin que constituya trata de personas: A quien cometa este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
La misma sanción se impondrá al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a la prostitución.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Capítulo IIIDiscriminación
Artículo 212 Quater
Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas mediante la realización de las siguientes conductas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.
Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO 212 Quater.- … I. a la IV. … Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. … … … … … REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
Capítulo IVDifusión indebida de fotografías, imágenes, videos o audio grabaciones.
Artículo 212 Quintus
Se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de setecientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación relacionados con un hecho delictivo.
Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de vulnerabilidad.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 212 Quintus del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 212 Quintus.- Se le impondrá de un año a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación relacionados con un hecho delictivo. Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de vulnerabilidad. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el Capítulo IV denominado DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES, al título décimo primero, perteneciente al libro segundo, así como el artículo 212 quintus, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 738, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16.
Artículo 212 Sextus
A quien, sin tratarse de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.
Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres, adolescentes, niñas o niños.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 212 Sextus al presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Capitulo VTerapias de conversión por orientación sexual e identidad de género.
Artículo 212 Septies
A quien obligue a otro a recibir una terapia de conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado “TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Título décimo segundo delitos contra la moral pública capítulo i ultrajes aLa moral pública
Artículo 213Derogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión de seis meses a tres años y de trescientos a quinientos días-multa: I.- Al que ilegalmente fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular; y II.- Al que realice exhibiciones públicas obscenas por cualquier medio electrónico, incluyendo Internet, así como las ejecute o haga ejecutar por otro; En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la disolución de la sociedad o empresa. No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al primer párrafo y los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo IIDerogado.
Artículo 213 BisDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Comete el delito de lenocinio, y se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a setecientos días-multa: I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Si se emplease violencia, engaño o no hubiese consentimiento del ofendido o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Artículo 213 TerDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se aplicará al que lo explote, regentee, induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días-multa. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Capítulo IIIDerogado.
Artículo 213 QuaterDerogado
Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Al que induzca, procure u obligue a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad o a cometer hechos delictuosos, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad. Si además del delito citado resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación. Al que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, o a un incapaz, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlo, fotografiarlo o exhibirlo mediante anuncios impresos o electrónicos, incluyendo la Internet, se le impondrá de seis a quince años de prisión y de cien a quinientos días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad. Al que filme, grabe o imprima los actos a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá una pena de diez a catorce años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días-multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material referido. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Título décimo segundo bisDelitos de violencia contra la mujer en razón de género
Capítulo IFeminicidio
Artículo 213 Quintus
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia; III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
V.Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
VI.Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y
VIII.El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en un lugar público, o
IX.El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.
En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración y Administración de Justicia.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 213 Quintus del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *213 Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. a la II. … III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. a la V. … VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VII. … VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público. … … Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, así como cuando el delito se cometa frente a sus hijas o hijos. … REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1,251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/ 10/25. Vigencia 2023/10/26. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 665 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes decía: Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis: I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho; II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad; III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida; V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o VII. La víctima haya sido incomunicada. A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión. En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No. 1768, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 214/11/20. Antes decía: A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a 70 años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
Capítulo IIViolencia política por condición de género
Artículo 213 Sextus
Comete el delito de violencia política por motivo de género, quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas en el ámbito en el que las ejerza.
El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por un plazo de uno a siete años.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
Capítulo IIIDe la violencia obstétrica
Artículo 213 Septies
Comete el delito de violencia obstétrica, cualquier persona que, durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias obstétricas, dañe, denigre, realice un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales o cuando en la prestación de sus labores vulnere derechos por medio de tratos crueles o inhumanos.
Se considera que existe violencia obstétrica cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I.Se abstenga de atender o brindar atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio, o en emergencias obstétricas;
II.Teniendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas, o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas;
III.Cuando se obstaculice sin causa médica justificada, el apego del niño o niña con su madre a través de la negación a ésta de la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer;
IV.Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
V.Cuando practique el parto por vía de cesárea a pesar de existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; y, VI. Acose o presione psicológica, emocional u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir su maternidad.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa y quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.
Si el sujeto activo del delito fuere servidor público, además de las penas señaladas se le impondrá destitución e inhabilitación, hasta por dos años para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el artículo 213 septies al CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
Capítulo IVDe la violencia vicaria
Artículo 213 Octies
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos. Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II.Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
III.Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV.Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la custodia o guarda de los mismos;
V.Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI.Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo materno filial;
VII.Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y, VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se perseguirá de oficio.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
Artículo 213 Nonies
Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213 Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
Artículo 213 Nonies Bis
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA.- Para efectos del presente artículo se entiende por:
I.- Violencia psicológica: Cualquier acción de negligencia, abandono, intimidación, coacción, devaluación, marginación, anulación, conducta celotípica, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, restricción a la autodeterminación y amenazas, que provocan en quien las recibe deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de la personalidad II.- Violencia física: Cualquier acto intencional que ocasione daño, ya sea haciendo uso de la fuerza física o de algún objeto, arma o sustancia que pueda causar lesiones externas, internas o ambas. III.- Violencia Patrimonial: Cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, de objetos, valores, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales o recursos económicos; IV.- Violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. V.- Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos o en la restricción o condicionamiento de los recursos económicos.
La persona generadora de cualquiera de los tipos de violencia señalados en el presente será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, o de parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia y las sanciones aplicables serán de conformidad con lo establecido por el artículo 202 BIS del Código Penal para el Estado de Morelos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.
Capítulo VOmisión de investigación e impartición de justicia con perspectiva de género
Artículo 213 Decies
Comete el delito de omisión de investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de los órganos de procuración y administración de justicia que, estando obligado a investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género, incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
Artículo 213 Undecies
A la persona responsable del delito de omisión de investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
Título décimoterceroDelitos contra la fe pública
Capítulo IFalsificación de documentos y uso de documento falso
Artículo 214
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
I.Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso. Para este efecto, así como para el previsto en la fracción II, se tomarán en cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo;
II.Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero, expedido a favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente;
III.Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a circunstancias que el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o destruya;
IV.Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando de este modo una obligación;
V.Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso alterando una verdadera, o
VI.Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV y se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden y numeración las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes decía: IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando de este modo una obligación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes jurídicos ajenos; o REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo Único del Decreto No. 118 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5052 de fecha 2012/12/19. Vigencia 2012/12/20. Antes decía: Se impondrá de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño: REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de noventa a ciento ochenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
Artículo 215
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior a quien, con los mismos fines:
I.Por engaño o sorpresa, haga que alguien firme un documento cuyo contenido desconoce, que no habría suscrito de haberlo conocido;
II.Haga uso de una certificación verdadera expedida en favor de otro, como si lo hubiera sido a su favor, o altere la que a él se le expidió; o
III.Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, eximiéndose de un servicio debido o de una obligación que la ley le impone.
Artículo 216
Cuando los delitos de falsificación a los que se refieren los artículos 214 y 215 recaigan en documentos públicos, la sanción podrá incrementarse hasta en un tanto más de la prevista en dichos preceptos. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Se incrementará la pena prevista en este Capítulo hasta en una tercera parte cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. Cuando los delitos de falsificación a los que se refieren los artículos 214 y 215 recaigan en documentos públicos, la sanción podrá incrementarse hasta en un tanto más de la prevista en dichos preceptos.”
Artículo 217
Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o persona investida de la facultad de dar fe pública, se incrementará la sanción hasta en una mitad más de la prevista para el caso de que se trate, y se aplicará, asimismo, suspensión hasta por tres años o pérdida del cargo e inhabilitación para ocupar otra función pública hasta por cinco años.
Capítulo *ii“producción, impresión, enajenación, distribución, falsificación de sellos, marcas, signos, contraseñas y obras, alteración y uso indebido de documentos”
Artículo 218
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo 214 al que, para obtener un beneficio o causar un daño:
I.Falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones;
II.Utilice indebidamente los objetos señalados en la fracción anterior;
III.Derogada NOTA: REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción III del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Altere las inscripciones, signos u otros medios de identificación de vehículos para facilitar el comercio de éstos, o el de sus partes o componentes, cuando hayan sido robados.
Artículo 219
Cuando el objeto falsificado, alterado o utilizado indebidamente sea de aquéllos emitidos o usados por una autoridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.
Artículo 220
A quien falsifique una obra artística de carácter plástico o la haga pasar por auténtica siendo falsa, si su conducta no se halla sancionada por la legislación autoral, se le impondrán las sanciones mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 220 Bis
Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a cinco mil días de salario, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18.
Capítulo IIIFalsedad ante autoridad
Artículo 221
Al que teniendo legalmente la obligación de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por ésta, se condujere con falsedad u ocultare la verdad, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de doscientos a trescientos sesenta días multa.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo no será aplicable a quienes hubiesen cometido el delito que se investiga ni a quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 313.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y derogados los párrafos segundo y tercero del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que teniendo legalmente la obligación de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por ésta, en caso de ser procedente el apercibimiento, se condujere con falsedad u ocultare la verdad, se le impondrá prisión de tres meses a dos años. Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria, se aplicará la misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste hubiese sido inocente. Si la falsedad se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito efectivamente cometido, el juez podrá aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la sanción correspondiente al delito calificado. Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución, la pena se disminuirá en dos terceras partes.
Artículo 221 Bis
Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:
Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba en el proceso del hecho que se investiga, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria, se aplicará la misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste hubiese sido inocente. La misma pena se impondrá cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos.
Si la falsedad se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito efectivamente cometido, el juez podrá aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la sanción correspondiente al delito calificado.
Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución, la pena se disminuirá en dos terceras partes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.
Artículo 222
Al que presente testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al ser examinado por la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de trescientos a quinientos días multa.
Capítulo IVVariación de nombre, domicilio o ciudadanía
Artículo 223
Se castigará con uno a cuatro años de prisión y de noventa a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad:
I.Al que oculte su nombre o apellido y tome otro que no le corresponde o el de persona diferente, al declarar ante la autoridad judicial o administrativa;
II.Al que, para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro, o niegue de cualquier modo el verdadero;
III.Al servidor público que en actos propios de su cargo, atribuya a una persona un título que no le pertenece, con perjuicio de alguien;
IV.Al que, ante autoridad o en documento público, se atribuyere falsamente la ciudadanía morelense.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se castigará con prisión de seis meses a dos años o de noventa a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad:
Capítulo VUsurpación de profesiones
Artículo 224
A quien se atribuya el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se requiere permiso o licencia de una autoridad, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Título décimo cuartoDelitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de comunicación
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación y medios de transporte
Artículo 225
Para los efectos de este Capítulo, son vías y medios de comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la legislación del Estado de Morelos.
Artículo 226
Al que por cualquier medio altere, interrumpa, obstaculice o dificulte alguna vía en construcción u operación, o un medio de comunicación o transporte público de jurisdicción local, o modifique las señales correspondientes, causando con esto último interrupción o disminución de los servicios, se le impondrá de noventa a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 227
Al que por cualquier medio altere, interrumpa, obstaculice o dificulte la comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará la sanción dispuesta por el artículo anterior.
Artículo 228
Las sanciones previstas en los artículos 226 y 227 se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por los demás delitos cometidos.
Artículo 229
Si los hechos a los que se refieren las disposiciones anteriores se realizan por medio de explosivos o cualesquiera otros que puedan causar o provoquen daños generalizados o grave peligro para las personas o los bienes, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 230
Al que sin ánimo de dominio retenga un vehículo o medio de transporte público, interrumpiendo u obstaculizando sus servicios, se le aplicará de seis meses a un año de semilibertad.
Artículo 231
Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 232
Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación o cualquier otro vehículo de servicio público local, si se encuentra ocupado por una o más personas, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien hasta quinientos días multa. Si el vehículo estuviere desocupado, la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado.
Artículo 233
A quien en contravención de las normas de seguridad que rigen para el tránsito o el transporte públicos, provoque un peligro grave y común para las personas y los bienes, cuando tenga la obligación de evitarlo, se le aplicará de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 234
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al agente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años. En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 235
Al empleado de un medio de comunicación de servicio público local que dejare de comunicar a su destinatario un mensaje recibido por dicho medio, teniendo la obligación de transmitirlo, se le impondrá de seis a nueve meses de semilibertad. Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una mitad, sin perjuicio de la reparación que proceda, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste.
Artículo 236
Al que para la realización de actividades delictivas utilice instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 237
Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231 de este Título, se perseguirán por querella de la dependencia estatal que tenga a su cargo la operación de la vía o la prestación del servicio afectado, o por el titular del derecho, en su caso.
Capítulo IIDelitos cometidos por conductores de vehículos de motor
Artículo 238
El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas o los bienes, será sancionado:
I.- Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de reincidencia la suspensión hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, sin estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o sin manipular un equipo de radio comunicación o de telefonía celular. II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y además de la sanción correspondiente del delito cometido, una pena de uno a tres años de prisión y en caso de reincidencia la pérdida del derecho de conducir y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o manipulando un equipo de radio comunicación o de telefonía celular. III.- Si la conducción temeraria provocara daños a terceros se castigará con pena de prisión de uno a tres años, sin perjuicio de las penas y sanciones generadas por los demás delitos que se deriven del hecho que se sanciona.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte público en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Morelos, la sanción se agravara hasta en una mitad más de la prevista, en la fracción I y II.
Para los efectos de este artículo, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos, o que sin los efectos del alcohol o alguna otra sustancia prohibida conduzca un vehículo con negligencia y ponga en peligro la vida, la salud personal o los bienes de terceras personas.
De la misma manera se considerará conducción temeraria manejar manipulando un equipo de radio comunicación o de telefonía celular para realizar y contestar llamadas o mandar mensajes de texto, con excepción de que los mismos sean utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres u otra tecnología que evite la distracción del conductor.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por el artículo primero y adicionado un cuarto párrafo por el artículo segundo, ambos del Decreto No. 2,108, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía: I.- Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de reincidencia la suspensión hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, sin estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos . II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y en caso de residencia la perdida del derecho de conducir y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1266, publicado en el periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: Se impondrán de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión hasta por tres años o pérdida del derecho de conducir, a quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, maneje un vehículo de motor e incurra en cualquier otra infracción de reglamentos en materia de tránsito de vehículos.
Artículo 239
Al que en la comisión de un delito grave de los previstos por este Código, maneje o utilice un vehículo de motor sin placas o permisos de circulación visibles, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para dicha circulación, se le incrementará hasta en una tercera parte la sanción que corresponda al delito cometido.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29. Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.
Capítulo IIIDelitos contra la seguridad del tránsito de vehículos
Artículo 240
Se impondrá de uno a cinco años de prisión, al que:
I.Altere o destruya las señales indicadoras de peligro, de forma que no puedan advertirlas los conductores;
II.Coloque obstáculos imprevisibles en la vía o derrame sustancias deslizantes o flamables; o
III.No restablezca la seguridad de la vía, cuando tuviere la obligación de hacerlo en razón de su cargo.