Artículo 213 Quintus del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título décimo segundo bis. Delitos de violencia contra la mujer en razón de género · Capítulo I. Feminicidio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia; III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
V.Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
VI.Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y
VIII.El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en un lugar público, o
IX.El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.
En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración y Administración de Justicia.