Artículo 213 Sextus del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título décimo segundo bis. Delitos de violencia contra la mujer en razón de género · Capítulo II. Violencia política por condición de género
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Comete el delito de violencia política por motivo de género, quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas en el ámbito en el que las ejerza.
El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por un plazo de uno a siete años.