Artículo 213 Octies del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título décimo segundo bis. Delitos de violencia contra la mujer en razón de género · Capítulo IV. De la violencia vicaria
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos. Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II.Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
III.Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV.Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la custodia o guarda de los mismos;
V.Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI.Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo materno filial;
VII.Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y, VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se perseguirá de oficio.