Artículo 218 Bis del Código Penal del Estado de México
LIBRO SEGUNDO · TITULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD · SUBTITULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO V. VIOLENCIA FAMILIAR
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
Comete el delito de violencia vicaria, el hombre que realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio, se configurará el delito de cuando el sujeto activo:
I.Amenace con causar daño a las hijas e hijos;
II.Amenace con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
III.Utilice a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
IV.Promueva, incite o fomente actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
V.Promueva, incite o fomente actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
VI.Oculte, retenga o sustraiga a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas;
VII.Interponga acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
VIII.Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos. A quien cometa este delito se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa y tratamiento psicológico, psicoterapéutico, psiquiátrico o reeducativo.