Libro segundo
Artículo 321Derogado
DEROGADO
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 321 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *321.- Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista que: I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; III.- Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o de índole electoral; IV.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; V.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y VI.- Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 2073, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes decía: VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el Código Electoral. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 322Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 322 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *322.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al funcionario público que: I.- Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato determinado; II.- Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos inexistentes; III.- Impida la reunión de una asamblea, manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral; IV.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato determinado; y V.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicio a un partido político o candidato. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 323Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 323 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *323.- Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido designados diputados, no se presenten sin causa justificada a juicio de la cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en la Constitución Política del Estado. Igual sanción se aplicará a los regidores electos, que sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, no se presenten a desempeñar el cargo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20. VINCULACION.- Remite al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 324Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 324 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *324.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 322 de este Código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 325Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 325 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *325.- Se impondrá de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien; I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro de Electores, para obtener la credencial para votar con fotografía; II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de la credencial para votar con fotografía. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Artículo 326Derogado
DEROGADO.
NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 326 que forma parte del Libro Segundo de presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *326.- Se impondrá de setenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el padrón electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de 1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.
Título *vigésimo terceroDelitos contra la integridad y dignidad de los animales domésticos
Capítulo único: delitos cometidos por actos de maltrato oCrueldad en contra de animales domésticos
Artículo 327
Al que cometa actos de maltrato en contra de cualquier especie de animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato los siguientes:
I.No brindar atención veterinaria adecuada y oportuna a un animal doméstico cuando presente enfermedades, heridas o condiciones de salud que pongan en riesgo su vida o Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia;
II.Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas;
III.Descuidar las condiciones de albergue adecuado, de confinamiento sin movilidad natural, de sombra, espacio, alimento, agua, luz, descanso, higiene, protección contra condiciones climáticas extremas, a tal grado que atenten contra la salud del animal;
IV.Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural o utilizar métodos de alimentación que causen sufrimiento o daño al animal, como la imposición de dietas extremas o el uso de utensilios inapropiados que causen lesiones; y
V.Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no tenga la madurez biológica para sobrevivir separado de la madre.
Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del animal o alguna función de sus órganos, se impondrán de cuatro a seis años de prisión, y de quinientos a mil días de multa.
Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de seis a diez años de prisión, y de mil a mil quinientos días multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a mil días multa. Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato o crueldad los siguientes: I. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada. II. No brindar atención veterinaria adecuada y oportuna a un animal doméstico cuando presente enfermedades, heridas o condiciones de salud que pongan en riesgo su vida o Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia; III. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las leyes mexicanas; IV. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos; V. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud, marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad; VI. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas; VII. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna; VIII. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo; IX. Torturar, maltratar o arrollar intencionalmente a un animal doméstico causándole sufrimiento innecesario o comprometiendo su vida, por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia; X. Descuidar las condiciones de albergue adecuado, de confinamiento sin movilidad natural, de sombra, espacio, alimento, agua, luz, agua, descanso, higiene, protección contra condiciones climáticas extremas, a tal grado que atenten contra la salud del animal; XI. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural o utilizar métodos de alimentación que causen sufrimiento o daño al animal, como la imposición de dietas extremas o el uso de utensilios inapropiados que causen lesiones; XII. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no tenga la madurez biológica para sobrevivir separado de la madre; XIII. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad competente, XIV. Mantener al animal doméstico en un entorno que, por exposición a ruidos fuertes y prexistentes, situaciones de violencia o agresión o condiciones de confinamiento extremas; incluso de entrenamiento basados en castigos o métodos de control físico o psicológico; generen miedo, ansiedad o estrés constante; XV. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento, y XVI. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando estas sean esenciales para su bienestar emocional y comportamental; privarlo de un entorno estimulante que satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades físicas y a estímulos naturales; o impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras personas. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 327 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1707, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces unidades de medida y actualización diaria vigente. Para efectos del presente código, se entenderán por actos de maltrato o crueldad los siguientes: I. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos; II. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las leyes mexicanas; III. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud, marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad; IV. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia; V. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas; VI. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna; VII. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo; VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia; y IX. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada. X. Descuidar las condiciones de albergue, sombra, espacio, alimento, luz, agua y descanso a tal grado que atenten contra la salud del animal; XI. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural; XII. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento; XIII. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no tenga la madurez biológica para sobrevivir separado de la madre; y, XIV. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad competente. REFORMA SIN VIGENCIA.- - Se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 327, por el ARTÍCULO PRIMERO, se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV, así como un último párrafo al artículo 327, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 741, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal doméstico, se le impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces unidades de medida y actualización diaria vigente. Para efectos del presente código, se entenderán por actos de maltrato o crueldad los siguientes: VI. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna; NOTAS REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29. Antes decía: Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie de animal doméstico provocándole la muerte, se le impondrán de seis meses a un año de semilibertad. En caso de reincidencia o que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, al sujeto activo: I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal doméstico, y II. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal doméstico, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de su salud. No procederá la denuncia, en caso de que se trate de espectáculos donde se empleen animales domésticos y que la autoridad correspondiente haya otorgado permiso de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatal de Fauna. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17.
Artículo 327 Bis
Al que cometa actos de crueldad en contra de cualquier especie de animal doméstico, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de quinientos a mil doscientos días multa.
Para efectos del presente código se entenderá por actos de crueldad los siguientes:
I.Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
II.Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las leyes mexicanas;
III.Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos;
IV.Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud, marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
V.Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;
VI.Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo;
VII.Torturar, maltratar o arrollar intencionalmente a un animal doméstico, causándole sufrimiento innecesario, por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;
VIII.Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad competente, IX. Mantener al animal doméstico en un entorno que, por exposición a ruidos fuertes y prexistentes, situaciones de violencia o agresión o condiciones de confinamiento extremas; incluso de entrenamiento basados en castigos o métodos de control físico o psicológico; generen miedo, ansiedad o estrés constante, y
X.Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento.
Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del animal o alguna función de sus órganos se impondrán de siete a once años de prisión, y de ochocientos a mil quinientos días multas.
Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de once a quince años de prisión, y de mil a mil setecientos días de salario multa.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.
Artículo 328
En caso de reincidencia o que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se incrementará la pena hasta dos terceras partes, cuando:
I.La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
II.Se cause en el animal doméstico la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal;
III.Quien comete el delito es poseedor o propietario del animal;
IV.Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio;
V.Cuando sean provocadas por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales; y
VI.Cuando el maltrato o crueldad del animal se cometa para la realización de rituales, ceremonias o prácticas derivadas de creencias o tradiciones religiosas, que provoquen sufrimiento, mutilaciones o muerte.
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal doméstico, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de su salud.
No procederá la denuncia, en caso de que se trate de los espectáculos permitidos por la Ley Estatal de Fauna.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *328.- … I. a la III. … IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio, y V. Cuando sean provocadas por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales. … … REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29.
Artículo 329
Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29.