CPMOR · Art. 202 Bis

Artículo 202 Bis del Código Penal de Morelos

Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título décimo. Delitos contra la familia · Capítulo i bis. VIOLENCIA FAMILIAR NOTA: REFORMA VIGENTE.-Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026

Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato, cohabitación o relación de pareja, ex cónyuge, ex concubina y ex concubinario; dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación; así como a realizar el pago de la reparación del daño de la víctima.

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una persona menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, o frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Este delito se perseguirá de oficio.

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Última reforma
(Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. Este delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6444, de fecha 2025/07/09. Vigencia: 2025/07/10. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- … Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. … REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica y emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de dos a cinco años de prisión, doscientos a quinientos días-multa, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad de esa persona, adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia, de manera reiterada, en contra de otro miembro de la familia, que habite la misma casa. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4620, de fecha 2008/06/18.

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 38 encabezados (capítulo, título…) llevan un asterisco de reforma en la fuente; se omite.
  • 337 bloques 'NOTAS:' de la Consejería Jurídica (reforma vigente, reformas sin vigencia y 'Antes decía') se publican literales en nota_reforma del artículo al que siguen.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • número de artículo repetido en la fuente: 272 Bis (orden 355 y 356); el segundo se publica con clave '272 Bis-dup2'
  • acceso no directo: vercel-sandbox
  • Texto tomado del PDF oficial de la Consejería Jurídica; un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (tabla de aprobación y publicación, nombre del código, Consejería Jurídica, 'Última Reforma' y 'N de M').
  • El asterisco que la fuente pone antes del número de los artículos reformados ('ARTÍCULO *106.-') es una marca editorial: se publica el número sin él.
  • Rótulos con erratas en la fuente ('ARTCULO 54.-', 'ARRTICULO 2388.-', 'ARTICULO.1035.-', 'ARTICULO 2351.' sin guion, 'ARTÍCULO *1365' sin punto) se leen como rótulos.
  • La fuente imprime el rótulo del artículo 211 Sextus sin texto; su nota dice que el decreto que lo adicionó quedó sin efectos (Nota Aclaratoria, POEM No. 5826, 26 de mayo de 2020). No se publica como artículo.

Transitorios (122 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 202 Bis, Código Penal de Morelos (Morelos). Texto vigente, última reforma 7 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/articulo-202-bis/

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