Artículo 203 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título décimo. Delitos contra la familia · Capítulo II. Sustracción o retención de menores o incapaces
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
A quien, sin tener relación de parentesco con un menor de edad o incapaz lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda decretada por un juez, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
A quien en los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor de edad o incapaz de la guarda y custodia decretada por un juez, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
Si el agente que retenga o sustraiga de su custodia o su guarda decretada por un juez, pero no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas en el párrafo anterior.
Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.