Artículo 279 del Código Penal de Morelos
Libro segundo · Parte especial. Delitos contra el individuo · Título vigésimo. Delitos contra las funciones del estado y el servicio público · Capítulo XI. Peculado
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 7 de octubre de 2026
Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, y
III.El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión, de cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe, permita o genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón de su cargo hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o sea invaluable, se impondrá de ocho meses a tres años de prisión y de treinta a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito.
Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrá de tres a catorce años de prisión, de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.
Para los efectos de este artículo, se entiende por distracción cualquier acción de traspaso, transferencia o aplicación, a través de cualquier movimiento bancario, contable o financiero, sin que importe la utilización de cheques, cheques de caja, dispositivos electrónicos, banca electrónica o digital, de fondos públicos, sean participaciones o aportaciones federales o de recursos propios del estado o municipios, que prive en todo o en parte de su aplicación para los cuales se encuentran destinados, aun cuando esa distracción se enderece o dirija los recursos públicos mencionados, a cuentas del mismo titular, de rubros o denominaciones distintas.