Artículo 148 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPÍTULO V. Peculado
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica, distraiga de su objetivo dinero, valores, fincas o cualquier para cosa perteneciente al Estado o Municipio, Organismo Público o a un particular, si por razón de su cargo lo hubiere recibido en administración, en depósito, en custodia o por otra causa;
II.El servidor público que autorice o consienta el pago o la inclusión, en nóminas oficiales, de personas que, recibiendo un salario del Estado o de los Municipios, no desempeñe sus servicios, así como al que dolosamente autorice, ejecute el pago, o lo reciba; y
III.Cualquier persona física o jurídica que sin tener carácter de servidor público y estando obligada a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objetivo para sus usos propios o ajenos o les dé una aplicación diferente a las que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Si el monto de lo distraído no excede del equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de tres meses a seis años de prisión; multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b)Si excede el monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión; multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.