LIBRO SEGUNDO TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
CAPÍTULO IReglas Generales
Artículo 144
Para los efectos de este título:
I.Son servidores públicos: los que se consideran de tal forma en términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos;
II.Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o de confianza; el grado de responsabilidad del encargo; su antigüedad en el empleo; sus antecedentes de servicio; sus percepciones; su grado de instrucción; y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena;
III.Salvo los casos establecidos en el artículo 145, fracción II, excepto que se encuentre suspendido el servidor público, y la V, de este Código, en todos los demás casos, se impondrá al responsable la sanción de destitución de su empleo, cargo o comisión;
IV.A los responsables de alguno de los delitos a que se refiere este título, independientemente de otras sanciones, se les inhabilitará para trabajar en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, notificando tal resolución a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como Órgano encargado del Registro Estatal de Inhabilitaciones, con motivo del dictado de sentencias penales ejecutoriadas de inhabilitación, de acuerdo a los siguientes criterios:
a)Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio, ni exista beneficio o lucro alguno, para sí o para diversa persona o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido para sí o para diversa persona por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b)Cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda el límite señalado en el inciso anterior, se aplicará inhabilitación de uno hasta diez años si el monto de la afectación no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 145, 147, 148, 152 y 153 sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo cargo se encuentre sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas se aumentarán hasta en un tercio;
Cuando los delitos a los que se refiere el presente título, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad;
V.Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación de tres meses a ocho años cuando se trate de persona física, y de tres meses a diez años cuando se trate de persona moral.
CAPÍTULO IIEjercicio Indebido y Abandono del Servicio Público
Artículo 145
Comete el delito de ejercicio indebido y abandono del servicio, el servidor público que incurra en alguno de los casos siguientes:
I.Que ejerza las funciones de su empleo cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II.Que continúen ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, después de haber sido notificado sobre la revocación de su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, por quien tenga facultades para hacerlo;
III.Que nombrado por un tiempo determinado, continúe ejerciendo las funciones del empleo cargo o comisión, después de haber cumplido el término por el cual se le nombró;
IV.Que ejerza algún empleo, cargo o comisión, distinto al que realmente tuviese que ejercer;
V.Que sin habérsele admitido la renuncia de su empleo, cargo o comisión, lo abandone sin causa justificada;
VI.Que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia de los tres órdenes de Gobierno, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;
VII.Que teniendo la obligación de estar presente, abandone intencionalmente los servicios de vigilancia, custodia, protección o de dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo con su deber y con ello propiciar daño a las personas, lugares u objetos; o la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al servidor público que cometa alguno de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
Al infractor de las fracciones IV, V, VI y VII se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO IIIAbuso de Autoridad
Artículo 146
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes casos:
I.Cuando, para impedir la ejecución de una Ley, Decreto o Reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pide auxilio a la fuerza pública o la emplee con este objeto;
II.Cuando en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare;
III.Cuando, indebidamente, retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de prestarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado;
V.Cuando estando encargado de administrar justicia se niegue injustificadamente a despachar un asunto pendiente dentro de los términos establecidos por la ley, ya sea bajo cualquier pretexto o silencio de la Ley;
VI.Cuando el encargado o elemento operativo de una fuerza pública o perito, requerido legalmente por una autoridad competente para que preste auxilio, se niegue a dárselo o lo retrase injustificadamente;
VII.Cuando obtenga parte o todo el sueldo de un subalterno, o le exija dadivas u otro servicio indebido;
VIII.Cuando aproveche el poder y autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñe para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona aún cuando no sea de orden económico;
IX.Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas, cuya guarda o administración no le corresponda. Si se los apropiara o dispusiera de ellos los responsables serán acreedores a las sanciones que les correspondan, por cualquier otro delito cometido;
X.Cuando, estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia, de rehabilitación de menores, de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
XI.Cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente si esto estuviere en sus atribuciones;
XII.Cuando, a sabiendas, autorice o contrate a quien se encuentre legalmente inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; o para participar en adquisiones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas.
XIII.Cuando otorgue cualquiera identificación que acredite, como servidor público, a quien no lo sea;
XIV.Cuando por sí, o por interpósita persona, intimide a otro para evitar a éste o a un tercero que denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la ley; y
XV.Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, sin poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna;
XVI.No resolver la vinculación a proceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que el imputado fue puesto a disposición del juez, salvo que se haya solicitado la ampliación del término constitucional, en cuyo caso deberá tomarse en consideración este último, con excepción de los casos en que suspenda el procedimiento;
XVII.Ejercer sobre los detenidos, imputados o acusados toda forma de incomunicación, intimidación o tortura;
XVIII.Cuando, con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
XIX.Cuando asigne o disponga para su protección o la de terceros, de elementos operativos para que realicen funciones de personal de protección, custodia, guardia o vigilancia personal, sin cumplir con los requisitos previstos en la ley aplicable;
XX.Cualquier servidor público que teniendo la obligación de ejecutar créditos fiscales a favor de la institución en que labore, no los ejecute o no realice trámites relativos para su ejecución.
XXI.A quien apruebe u otorgue un nombramiento supernumerario que trascienda el periodo constitucional del titular de la entidad pública, en el que se otorgó;
XXII.A quien apruebe u otorgue definitivita (sic) en el puesto, empleo, cargo o comisión al servidor público, tenga un nombramiento temporal de carácter interino, provisional o de obra determinada, sin observar lo dispuesto por la legislación y reglamentación relativa al escalafón, servicio civil o la aplicable;
XXIII.A quien apruebe u otorgue un nombramiento a un servidor público, cuando contravenga lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; o
XXIV.A quien apruebe en los presupuestos de egresos, remuneraciones para los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
XXV.Retener o detener de manera ilegal de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad, se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Si el monto del beneficio económico que reporte al responsable por los actos que aquí se señalan, no excede del importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa hasta por el importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
c)Si la comisión del hecho no reporta beneficio económico, se impondrán al responsable, de uno a cinco años de prisión.
d)Al infractor de la fracción XXV una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO IVCohecho
Artículo 147
Comete el delito de cohecho:
I.El servidor público que por sí o por interpósita persona, en cualquier momento solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o servicio, ya sea para sí o para otro, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo relacionado a su empleo, cargo o comisión; y
II.La persona física o jurídica que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a un servidor público, con la finalidad de que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con el ejercicio de sus funciones en su empleo cargo o comisión.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Si el monto de lo solicitado o entregado no excede del importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b)Si el monto de lo solicitado o recibido excede del importe señalado en el inciso anterior, pero no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c)Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se le impondrá de dos a doce años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPÍTULO VPeculado
Artículo 148
Comete el delito de peculado:
I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica, distraiga de su objetivo dinero, valores, fincas o cualquier para cosa perteneciente al Estado o Municipio, Organismo Público o a un particular, si por razón de su cargo lo hubiere recibido en administración, en depósito, en custodia o por otra causa;
II.El servidor público que autorice o consienta el pago o la inclusión, en nóminas oficiales, de personas que, recibiendo un salario del Estado o de los Municipios, no desempeñe sus servicios, así como al que dolosamente autorice, ejecute el pago, o lo reciba; y
III.Cualquier persona física o jurídica que sin tener carácter de servidor público y estando obligada a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objetivo para sus usos propios o ajenos o les dé una aplicación diferente a las que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Si el monto de lo distraído no excede del equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de tres meses a seis años de prisión; multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b)Si excede el monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión; multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
Artículo 149Derogado
Se deroga
CAPÍTULO VIConcusión
Artículo 150
Comete el delito de concusión todo servidor público que, en su carácter de tal y a título de impuesto, derecho o contribución, recargo, renta, rédito, salario, cooperación o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicio o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá al responsable una pena de tres meses a dos años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b)Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO VIIDelitos Cometidos en la Custodia o Guarda de Documentos
Artículo 151
Son delitos los cometidos en la custodia o guarda de documentos, por el servidor público que:
I.Sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;
II.Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y
III.Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.
Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.
Al que cometa el delito de custodia o guarda de documentos se le impondrán de uno a cuatro años de prisión.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO VIIIUso Ilícito de Atribuciones y Facultades
Artículo 152
Comente el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
1.El servidor público que ilícitamente:
I.Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y de los Municipios;
II.Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III.Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas, de seguridad social, en general, sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;
IV.Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores, con recursos económicos públicos;
V.De los fondos recibidos por razón de su cargo, dolosamente, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados, o hiciere un pago ilegal;
VI.Promueva o gestione por sí o por interpósita persona, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a los inherentes a su empleo, cargo o comisión;
VII.Otorgue por sí o por interpósita persona, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, deducciones o subsidios; efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico en beneficio propio, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o dependencia directa, socios o a sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
VIII.Se valga de la información que posea por razón de su empleo cargo o comisión sea o no materia de sus funciones y que no sea de conocimiento público, para hacer por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido, a o cualquiera de las personas mencionadas en la frac. VII.
Al que cometa el delito de desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión.
Cuando exceda del monto señalado en el párrafo anterior, se impondrán de dos a doce años de prisión.
En ambos casos se impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrán las mismas penas a quien, por sí o por interpósita persona, se beneficie del uso ilícito de las atribuciones o facultades.
IX.Siendo responsable de administrar o verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido o sido omiso en cumplir con dicha obligación.
2.La persona física o jurídica que:
I.En perjuicio del patrimonio o del servicio público de otra persona, solicite, participe o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo;
II.En su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o sus Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero genere o utilice información falsa o alterada respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o cuando estando legalmente obligado a entregar dicha información la oculte; y
III.Que en beneficio propio o de terceros, por sí o por interpósita persona intervenga valiéndose de su influencia afectiva, política, laboral, familiar o moral ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones en negocios públicos, para promover la resolución de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización.
b)Cuando exceda del monto señalado en el inciso anterior, se impondrán de dos a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO IXEnriquecimiento Ilícito
Artículo 153
Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuando no pueda justificar su procedencia lícita; o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron con recursos de procedencia lícita.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
a)Cuando el monto no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)Cuando el monto exceda de la cantidad que resulte en el inciso anterior, se impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
En todos los casos, el decomiso de los bienes obtenidos con el ilícito, incluyendo dinero y los intereses que el capital hubiere devengado, será en beneficio del Estado.
Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.
CAPÍTULO XDelitos cometidos en la Administración de Justicia y en otros Ramos del Poder Público
Artículo 154
Son delitos cometidos en la administración pública y en otros Ramos del Poder Público, por el servidor público, los siguientes:
I.Conocer a sabiendas de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les corresponden sin tener impedimento para ello;
II.Desempeñar algún cargo particular que la ley les prohíba, u otro puesto o empleo oficial, una vez que tenga conocimiento de la resolución de incompatibilidad correspondiente, en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 62 de la Constitución del Estado;
III.Litigar, por sí o por interpósita persona, cuando tengan impedimento legal para hacerlo;
IV.Dirigir o aconsejar sistemáticamente a las personas que ante ellos litiguen, propiciando con ello alguna ventaja para las partes;
V.No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se le comunique por superior competente;
VI.Realizar la detención de un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la ley, o no poner al detenido a disposición del juez dentro de los plazos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.Ejecutar actos, o incurrir en omisiones, que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquier otra persona;
VIII.Abstenerse injustificadamente el agente del Ministerio Público, de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;
IX.Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia, la administración de justicia;
X.Concretarse a aceptar el cargo de defensor de oficio de un inculpado, o ya siéndolo, a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no promover injustificadamente, las diligencias conducentes, o no interponer los recursos y medios de defensa procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la ley;
XI.Dictar u omitir una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de opinión;
XII.Procurar la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, abstenerse de hacer denuncia de ellos o entorpecer su investigación;
XIII.Coaccione a la víctima de un delito a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable de un delito;
XIV.No custodiar o dejar de custodiar injustificadamente el lugar de los hechos materia del delito, hasta su entrega a la autoridad competente o hasta recibir indicación expresa de ésta de dejar de custodiar;
XV.Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito encontrados en el lugar de los hechos materia del delito;
XVI.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciera amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia o sus posesiones;
XVII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
XVIII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución;
XIX.Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito encontrados en el lugar de los hechos materia del delito o interfiera de manera indebida en el procedimiento de cadena de custodia; o
XX.Viole o infrinja una orden de protección preventiva y/o de emergencia de las establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco y/o en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los casos en que con motivo de la comisión de estos delitos, se obtenga un beneficio económico que no exceda del importe de ciento noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán al responsable de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el monto del beneficio obtenido excede del señalado en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, de cuatro a diez años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al que incurra en las conductas de los delitos cometidos en la Administración de Justicia y en otros Ramos del Poder Público se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
Además de la pena señalada en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.