Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA

Arts. 135–14210 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IUltrajes a la Moral o a las Buenas Costumbres e Incitación a la Prostitución

Artículo 135

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión:

I.Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos y al que los exponga o, a sabiendas los distribuya, haga circular o transporte;

II.Al que en sitio público y por cualquier medio ejecute, y haga ejecutar por otro u otros, exhibiciones obscenas o al que lo haga en privado, pero de manera que pueda ser visto por el público;

III.Al que invite, induzca, promueva, favorezca o facilite a otro a la explotación carnal de su cuerpo; o

IV.Al que utilice una persona en espectáculos exhibicionistas y pornográficos.

Cuando el delito se cometa valiéndose de alguna relación de parentesco o autoridad sobre el pasivo, la pena se aumentará en una tercera parte de la que corresponda.

Artículo 135 bisDerogado

Se deroga.

Artículo 136Derogado

Derogado.

Artículo 136 BisDerogado

Derogado.

Artículo 137Derogado

Derogado.

Artículo 138Derogado

Derogado.

CAPÍTULO IILenocinio

Artículo 139

El delito de lenocinio se sancionará de diez a quince años de prisión y multa por el importe de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y lo comete quien:

I.Explote el cuerpo ajeno por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.Induzca, promueva, facilite, medie, consiga, entregue o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y

III.Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

En cualquiera de los casos anteriores, si el reo tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá la sanción que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más, multa por el importe de cuatro a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y será privado de todo derecho a la sucesión de los bienes del ofendido, de la patria potestad y de la custodia sobre él o sus descendientes y se le inhabilitará para ser tutor o curador.

Si en las investigaciones o en cualquier etapa del procedimiento se desprende que existieron acciones u omisiones dolosas de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 140Derogado

Se deroga.

Artículo 141

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que deliberadamente dedique o dé en comodato o arrendamiento cualquier bien mueble o inmueble para ser destinada al comercio carnal.

CAPÍTULO IIIProvocación de un Delito y Apología de éste o de Algún Vicio

Artículo 142

Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que induzca públicamente o en espectáculo público a cometer algún delito o haga apología de éste o de algún tipo de vicio, si el delito no se ejecutare; si se ejecuta se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Índice · CPJAL