LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO. DE LOS DELITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 299
Los delitos previstos en este título sólo proceden por querella del Instituto de Pensiones del Estado. En el caso del delito señalado en el artículo 301, también procede por querella del servidor público afectado por no enterar sus retenciones.
Artículo 300
Cuando el daño, perjuicio o beneficio indebido por los delitos previstos en este título sea cuantificable, el Instituto de Pensiones del Estado lo hará en la querella.
Artículo 301
Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las retenciones realizadas a los servidores públicos de sus entidades, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de pensiones del Estado de Jalisco.
Artículo 302
Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las aportaciones que les correspondan, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, salvo que exista convenio con el Instituto de Pensiones del Estado que les otorgue alguna prórroga o establezca un mecanismo de pago alterno.
Artículo 303
A quienes obtengan del Instituto de pensiones del Estado, mediante el engaño o el aprovechamiento del error, para sí o para otro, en efectivo o en especie, una o más prestaciones a las que no tengan derecho, así como a los servidores públicos de las entidades públicas patronales que participen con las afiliados, pensionados y beneficiarios en la obtención de dichas prestaciones, se les impondrán las siguientes penas:
I.De uno a tres años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.De dos a diez años de prisión y multa por el importe de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no exceda de tres mil; y
III.De cuatro a quince años de prisión y multa por el importe de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se restituya la cosa o se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso, sin importar el valor de lo defraudado, se aplicarán las sanciones de la fracción I.
Artículo 304
Se impondrán de dos a seis años de prisión a quien:
I.Proporcione o presente documentos falsos ante el Instituto de Pensiones del Estado, con la finalidad de obtener, en efectivo o en especie, una o más prestaciones que en derecho no le correspondan, sin importar si obtiene el beneficio pretendido; o
II.Mienta intencionalmente sobre su antigüedad de servicio o de cotización ante el Instituto de Pensiones del Estado o ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de obtener un beneficio con ello.