Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO. DE LOS DELITOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Arts. 310–3112 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 310

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u

II.Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Se entenderá que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando;

a)Existan indicios fundados o certeza de que los recursos, derechos o bienes, provienen directa o indirectamente, o representan ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

b)Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste y no se actualice la gestión de negocios ante la legislación aplicable.

Cuando la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, encuentren elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir un delito.

Artículo 311

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad cuando el que realice las conductas previstas en este Capítulo tenga el carácter de administrador, funcionario, empleado, apoderado, consejero o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conductas en los dos años posteriores a su terminación.

Además de las penas previstas en este capítulo se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de este Código. La inhabilitación iniciará a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

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