Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA

Arts. 176-Ter–185-A19 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IDe la Violencia Familiar

Artículo 176-Ter

Comete el delito de violencia familiar quien infiera maltrato en contra de una o varias personas con las que se encuentre unida por vínculo matrimonial, parentesco por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado o concubinato dentro o fuera del domicilio familiar.

Asimismo, comete el delito de violencia familiar quien infiera maltrato en contra de una persona, dentro o fuera del domicilio de la víctima, con la que se haya tenido una relación de matrimonio o de concubinato.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por maltrato los actos u omisiones que causen violencia patrimonial, económica o psicológica, o un deterioro a la integridad física, o que afecte la libertad sexual de alguna de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito.

Al responsable de este delito se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este Código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos. Además, se impondrán, a juicio del Juez, las penas conjuntas o separadas de la pérdida de la custodia que tenga respecto de la víctima, la pérdida del derecho de pensión alimenticia, la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él, tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas.

Se equipara a violencia familiar el maltrato que se infiera en contra del tutor, curador, pupilo, amasia o amasio, los hijos de éste o aquélla, de quien habite en el domicilio de la persona agresora o hubiera habitado en el mismo, o de la persona a quien la persona agresora le deba dar cuidado o protección; la misma pena se le impondrá a la persona agresora, si la víctima abandonó el domicilio al momento de la realización del hecho y que por dicha situación haya tenido que retirarse del mismo. Al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el párrafo tercero de este artículo.

El maltrato que se infiera en contra de un hijo, adoptado, menor de edad, o a quien le deba dar cuidado y protección será considerado maltrato infantil el cual se encuentra previsto en el artículo 142-N del presente Código.

CAPÍTULO I BISDe la Violencia Vicaria

Artículo 176-Ter 1

Comete delito de violencia vicaria quien, con dolo y por razón de género cause perjuicio o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a una mujer con quien tenga o haya tenido una relación de hecho, matrimonio o concubinato, incluso cuando no cohabiten en el mismo domicilio, a través de inferir maltrato en contra de sus hijas, hijos, familiares, personas allegadas o seres sintientes.

La violencia vicaria se configura cuando la persona agresora realice cualquiera de las conductas establecidas en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.

En los casos de violencia vicaria las autoridades competentes estatales y municipales deberán juzgar con perspectiva de género, acudir a los parámetros internacionales y constitucionales al respecto, especialmente cuando el sujeto activo presente denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra la madre de sus hijas e hijos, debiendo establecer protocolos de atención y preventivos, que garanticen una actuación, tomando en consideración el contexto de los hechos; y deberán acumular las carpetas de investigación y las carpetas administrativas que tengan relación entre sí cuando la ley lo permita, o en su caso ordenar, a partir de que tenga conocimiento de diversas carpetas relacionadas, remitir y enviar copias debidamente compulsadas para resolver, tomando en cuenta el contexto de los hechos.

La motivación de género podrá inferirse del contexto, de la relación previa entre la víctima y la persona agresora, de antecedentes de violencia familiar, de conductas de control, coerción o represalia derivadas de la ruptura de la relación, o de cualquier otro elemento que permita razonablemente acreditar la instrumentalización como forma de violencia contra la mujer.

La violencia vicaria podrá acreditarse mediante dictámenes psicológicos, informes médicos, reportes educativos, testimonios, peritajes en trabajo social, evidencia digital o cualquier medio de prueba lícito que permita identificar la instrumentalización y el daño causado.

Cuando las conductas previstas en este artículo constituyan también otros delitos, las penas serán acumulables, ordenándose la unidad procesal conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, evitando duplicidad indebida y garantizando la integridad de la investigación.

En todas las actuaciones se garantizará el interés superior de la niñez, evitando la exposición repetida de niñas, niños y adolescentes a entrevistas o confrontaciones innecesarias, privilegiando los mecanismos de entrevista única y evaluaciones periciales especializadas.

El juez deberá dictar medidas y órdenes de protección, dentro de un plazo máximo de cuatro horas, de las establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la correlativa estatal, incluyendo la suspensión provisional del régimen de visitas o convivencias cuando exista riesgo para la mujer o para las personas instrumentalizadas.

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión; y de cien a quinientas jornadas de trabajo comunitario que en ningún caso serán conmutables, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.

Asimismo, el juez deberá decretar, garantizando el interés superior de las y los menores y la seguridad e integridad de la mujer y demás personas afectadas:

I.Suspensión o pérdida de la patria potestad, así como de la guarda y custodia;

II.Suspensión, restricción o supervisión del régimen de visitas o convivencias;

III.Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o con las víctimas indirectas; o

IV.Cualquier otra medida necesaria para garantizar la seguridad e integridad de la mujer y de quienes estén siendo instrumentalizados, conforme a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.

Se impondrán las mismas penas del delito de violencia vicaria a quien, sin tener o haber tenido relación de matrimonio, concubinato o relación afectiva de hecho con la mujer, realice cualquiera de las conductas previstas en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, ya sea por encargo, instrucción, cooperación, consentimiento o beneficio de la persona agresora, con el fin de causarle daño.

Artículo 176-Ter 2

En los casos de violencia familia, violencia familiar equiparada y violencia vicaria, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

CAPÍTULO IIDe la Suposición y Supresión del Estado Civil

Artículo 177

Se impondrán de uno a tres años de prisión al que, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguno de los casos siguientes:

I.Presentar ante el Registro Civil a un niño, señalándolo como hijo de quien no sea realmente su padre o madre;

II.Hacer inscribir en las oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;

III.A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV.A los que substituyan a un niño por otro, o lo oculten con la finalidad de alterar su estado civil; y

V.Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

El responsable de alguno de los delitos señalados en este artículo perderá el derecho de heredar que tuviere, respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

CAPÍTULO IIIExposición de Infantes

Artículo 178

Se impondrán de dos a seis años de prisión al que exponga en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiese confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confío o de la autoridad, en su defecto. Si el responsable es ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y bienes del menor.

CAPÍTULO IVSubstracción y Robo de Menores

Artículo 179

Se impondrán de dos a seis años de prisión al que sustraiga a una persona menor de dieciocho años o mayor incapaz sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga u oculte sin voluntad de éste. Si la víctima de este delito es una persona menor de doce años de edad al responsable se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión.

Cuando el delito lo efectúen los padres, abuelos o bisabuelos que no ejerzan la patria potestad, o terceros, por encargo de alguno de éstos, la sanción será de seis meses a dos años de prisión. En este caso el delito sólo se perseguirá a petición del legítimo representante de la parte ofendida.

En cualquier supuesto, si se pone espontáneamente en libertad a la persona menor de edad, o se devuelve antes de formuladas las conclusiones y sin causarle algún daño, se impondrá la sanción de tres meses a un año de prisión.

Se aumentará en una mitad las penas señaladas a quien habiendo perdido judicialmente la patria potestad o la guarda y custodia o ejerciendo éstas, se encuentre suspendido o limitado o bien éstas se encuentren por resolverse en procedimiento seguido ante autoridad judicial.

De igual forma se aumentará en dos terceras partes las penas a quien sustraiga, retenga u oculte a persona menor de edad o mayor incapaz que viva en el territorio del estado, en cualquier otra entidad federativa y se aumentará en un tanto la pena en caso de que la persona menor de edad sea trasladada al extranjero.

Si la persona menor de edad es restituida a su familia o a la autoridad, espontáneamente, dentro de los quince días a partir de la fecha de la substracción y sin causarle perjuicio, solamente se aplicará al responsable la sanción de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 179 Bis

Al ascendiente que ejerza la patria potestad o al que tenga a su cargo la custodia de un menor de dieciocho años, aunque ésta no haya sido declarada, que ilegítimamente lo entregue a otro para su custodia a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de cuatro a diez años y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá a quien reciba al menor y también al tercero que lleve a cabo la entrega de éste a cambio de un beneficio económico. Si el tercero a que se hace mención tiene carácter de directivo de algún organismo a quien corresponda la custodia del menor, se le aplicarán además la pena de destitución y la inhabilitación definitiva para ocupar un cargo similar o en su caso suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por diez años.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena que se aplicará a los responsables, será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor, lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena se le reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior. Tal reducción beneficiará a todos los que participaron en la comisión del delito, si no actuaron con la finalidad de obtener un beneficio económico. En este caso, sólo se procederá por querella o denuncia de parte interesada.

Cuando por consecuencia del tráfico del menor, éste resultare afectado en su integridad física, se aplicará como sanción una pena de ocho a doce años de prisión, independientemente de las que pudieren resultar por la comisión de cualquier otro delito.

Artículo 179 Ter

El robo de menores lo comete el que se apodere de una persona menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, sin derecho y sin consentimiento de sus padres o de quienes legítimamente lo tengan en su poder, con el fin de segregarla del medio familiar que le es propio. Este delito se castigará con pena de siete a veintidós años de prisión.

Cuando por consecuencia del robo del menor, éste resultare afectado en su integridad física, se aumentará la sanción hasta en una cuarta parte, independientemente de las que pudieren resultar por la comisión de cualquier otro delito.

Artículo 179 Quáter

En caso de los delitos de substracción y robo de menores, si en las investigaciones o en cualquier etapa del procedimiento se desprende que existieron acciones u omisiones dolosas de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

CAPÍTULO VBigamia

Artículo 180

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que, estando unido a una persona en matrimonio, contraiga otro. La misma sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

CAPÍTULO VIIncesto

Artículo 181

Cometen incesto, los parientes que copulan entre sí, siempre que se trate de ascendientes con descendientes, hermanos, medios hermanos, padre o madre adoptante con hija o hijo adoptivo, respectivamente, o los que estén ligados por vínculos de afinidad en primer grado.

El incesto entre ascendientes con descendientes se castigará con prisión de uno a cuatro años y los demás con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO VIIAdulterio

Artículo 182Derogado

Se deroga.

CAPÍTULO VIIIAbandono de Familiares

Artículo 183

A la persona que sin causa justificada incumpla con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.

Artículo 183-A

Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y éste sea el único medio para tener ingresos, o por cualquier otro medio se coloque de manera voluntaria en estado de insolvencia. Con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doscientos a seiscientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario y pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Artículo 183-B

Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al responsable que, estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumpla con la orden judicial de hacerlo, no lo haga dentro del término ordenado por el juez u omita realizar de inmediato el descuento al salario, una vez que haya sido realizada debidamente la notificación.

Artículo 183-C

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en dos años de prisión y trescientos días de multa.

Artículo 184

Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se perseguirán por querella de la parte ofendida, de sus familiares consanguíneos o de cualquier persona física o jurídica que de hecho tenga a su cuidado al ofendido.

Artículo 185

Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos en los términos que señala el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 185-ADerogado

Derogado

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