LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO. DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICOCrueldad contra los animales
Artículo 305
Se impondrán de ocho a dieciocho meses y multa de setenta a ciento cincuenta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, a quien de manera intencional realice actos de maltrato y crueldad sin que ponga en peligro su vida, causando lesiones a cualquier animal y que de manera evidente se refleje un menoscabo en la salud del animal, sin afectar de manera permanente el desenvolvimiento y las funciones propias del animal.
Se impondrán de doce meses a dos años de prisión, multa por el equivalente de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, a quien, con la intención de causar un daño a un animal, realice actos de maltrato y crueldad que lesionen de forma evidente y afecten de manera permanente las funciones físicas de un animal o que pongan en riesgo la vida de este.
Cuando el delito se cometa en perjuicio de los animales que se encuentren bajo su resguardo, la pena se agravará en una mitad y se asegurará a los animales maltratados. Para los efectos del presente Capítulo, se consideran actos de crueldad y maltrato en perjuicio de un animal los siguientes:
I.La mutilación, alteración a la integridad física, orgánica o funcional de los tejidos, menoscabo al equilibrio o la modificación en perjuicio de los instintos naturales del animal, que no se efectué bajo causa justificada y bajo el cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada que cuente con los conocimientos técnicos en la materia;
II.El acto u omisión que ocasione dolor, afectación al bienestar, o lesión;
III.La omisión de brindar la atención médico veterinaria cuando así lo requiera el animal;
IV.Provocar o inducir a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas; y
V.La privación de aire, luz, alimento, agua, abrigo o espacio acorde a su especie, que cause o pueda causar un daño al animal.
En los casos de reincidencia o en el abandono de animales en la vía pública o la desatención por periodos prolongados en propiedad privada que pueda comprometer su bienestar, se impondrá una pena de doce meses a cuatro años de prisión y multa por el equivalente de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 306
A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de animales que le provoque la muerte a un animal, se le impondrán de tres a cinco años de prisión, multa de doscientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, la inhabilitación profesional en caso de ejercer profesión relacionada con el cuidado animal, así como el aseguramiento de los animales que estén bajo su resguardo.
Artículo 306 Bis
A quien no utilice los métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y, en su caso, aquellas aplicables para inducir a la brevedad a un animal a sacrificar para abasto de alimentos a un estado de inconsciencia, y como resultado prolongue la agonía o la muerte del animal sacrificado, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cuatrocientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se le impondrá inhabilitación del empleo, cargo, profesión por un lapso de uno a tres años; asimismo, se le revocará la licencia, permiso o cualquier autorización para el sacrificio de animales de abasto de alimentos por el mismo lapso de tiempo. En caso de reincidencia, la inhabilitación y revocación serán definitivas.
Las sanciones previstas en este artículo solo serán aplicables tratándose de conductas que se realicen en rastros, unidades de sacrificio y demás establecimientos dedicados expresamente al sacrificio animal para consumo humano.
Artículo 306 Ter
Si el delito de maltrato animal es cometido en presencia deliberada de un menor de edad, o ejecutadas por un menor de edad y ordenado o consentido por una persona mayor de edad, la pena, incluidos sus agravantes, serán aplicados a los adultos involucrados en estos hechos.
Artículo 307
El Ministerio Público asegurará de oficio los instrumentos y efectos, objetos o productos del delito, correspondiendo a la autoridad competente determinar el destino de éstos, así como el pago de la reparación del daño y multas.
Para lo dispuesto en el presente Título se entenderá por animal cualquier especie de mamíferos no humanos, aves, reptiles, anfibios o peces.
Artículo 308
Quedan exceptuados de los delitos previstos en el presente Título los sacrificios humanitarios de animales, las corridas de toros, novillos, rejones, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros, pesca o caza deportiva, las peleas de gallos, investigación científica y de enseñanza, tratamientos e intervenciones veterinarias, el sacrificio de animales de abasto siempre y cuando se apeguen a lo dispuesto en las leyes, reglamentos, normas oficiales vigentes y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como el combate de plagas y aquellos que cuenten con licencia municipal o de autoridad competente.
Será excluyente de los delitos contemplados en el presente capítulo cuando prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de las personas o los que se originen por accidentes sin que medie la intención de causar un daño al animal.