Artículo 305 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO. DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES · CAPÍTULO ÚNICO. Crueldad contra los animales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Se impondrán de ocho a dieciocho meses y multa de setenta a ciento cincuenta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, a quien de manera intencional realice actos de maltrato y crueldad sin que ponga en peligro su vida, causando lesiones a cualquier animal y que de manera evidente se refleje un menoscabo en la salud del animal, sin afectar de manera permanente el desenvolvimiento y las funciones propias del animal.
Se impondrán de doce meses a dos años de prisión, multa por el equivalente de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y trabajo en libertad en beneficio de la comunidad, a quien, con la intención de causar un daño a un animal, realice actos de maltrato y crueldad que lesionen de forma evidente y afecten de manera permanente las funciones físicas de un animal o que pongan en riesgo la vida de este.
Cuando el delito se cometa en perjuicio de los animales que se encuentren bajo su resguardo, la pena se agravará en una mitad y se asegurará a los animales maltratados. Para los efectos del presente Capítulo, se consideran actos de crueldad y maltrato en perjuicio de un animal los siguientes:
I.La mutilación, alteración a la integridad física, orgánica o funcional de los tejidos, menoscabo al equilibrio o la modificación en perjuicio de los instintos naturales del animal, que no se efectué bajo causa justificada y bajo el cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada que cuente con los conocimientos técnicos en la materia;
II.El acto u omisión que ocasione dolor, afectación al bienestar, o lesión;
III.La omisión de brindar la atención médico veterinaria cuando así lo requiera el animal;
IV.Provocar o inducir a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas; y
V.La privación de aire, luz, alimento, agua, abrigo o espacio acorde a su especie, que cause o pueda causar un daño al animal.
En los casos de reincidencia o en el abandono de animales en la vía pública o la desatención por periodos prolongados en propiedad privada que pueda comprometer su bienestar, se impondrá una pena de doce meses a cuatro años de prisión y multa por el equivalente de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.