Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

Arts. 289–29710 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 289

Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.

Inmediatamente que el Ministerio Público o el servidor público encargado de practicar diligencias de investigación tenga conocimiento de la probable existencia de uno de los delitos establecidos en el presente título, iniciará sus actuaciones atendiendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de evitar que se agraven los daños cometidos, dando intervención a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, a la Procuraduría Estatal del Medio Ambiente o al ayuntamiento en cuyo territorio se den los hechos presuntamente constitutivos de delito, para que determinen la gravedad del daño ambiental y las acciones de su competencia.

Las penas previstas de multas en los delitos del presente capítulo, se aplicarán de manera directa a la restauración del ecosistema afectado.

A los servidores públicos responsables de los delitos contenidos en este capítulo se les aumentará en un tercio las penas establecidas para dichos delitos.

Artículo 289 Bis

Comete el delito de ecocidio quien:

I.Provoque la destrucción o pérdida total de un ecosistema que abarque una superficie de cuando menos diez hectáreas;

II.Provoque un daño irreparable a un ecosistema que abarque una superficie de cuando menos diez hectáreas; o

III.Provoque un daño a un ecosistema cuya afectación y sus impactos duren al menos cuatro meses.

Al responsable del delito de ecocidio se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y una multa de quinientas a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas anteriores aumentaran en un tercio cuando el ecocidio sea en áreas naturales protegidas, así declaradas por la autoridad competente.

Artículo 290

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar perjudicialmente la flora, fauna, ecosistemas, el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población.

En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 291

Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I.Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos, polvos contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, a la salud pública, siempre que dichas emisiones no provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o

II.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales no reservados a la Federación.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida que esté bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 292

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de quinientos a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente descargue, deposite, infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en aguas de jurisdicción estatal, que causen un riesgo de daño o dañe directa o indirectamente a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Artículo 293

Se impondrá pena de un año a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cien a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación, siempre y cuando se genere un daño grave o irreversible en el ecosistema.

Para efectos de este Título, un daño ambiental se considerará irreversible cuando con las tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.

La pena de prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para el caso en el que las conductas referidas afecten un área natural protegida.

Artículo 294

Se impondrá pena de tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente de mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie o provoque un incendio que rebase los límites del terreno del que sea propietario o que posea y dé lugar a un daño generalizado.

Se impondrán pena de tres meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por descuido o negligencia provoque un incendio forestal que cause un daño generalizado. Si el incendio es iniciado o provocado de manera dolosa, la perna será de cinco a quince años de prisión y multa por un equivalente de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el daño es ocasionado a un área natural protegida, la pena se incrementará en una cuarta parte más.

Se considera que existe daño generalizado cuando por la superficie afectada o la gravedad del daño, tenga como consecuencia que se requiera un tiempo de recuperación de la flora y fauna mayor a un año, se dé una afectación grave o pérdidas de especies de flora o fauna, o se altere el ecosistema.

Artículo 295

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas que promuevan, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública.

Artículo 296

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I.Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte cualquier residuo no reservado a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sea apto para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que genere daños a la población, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II.Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local;

III.Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales no reservados a la Federación; y

IV.No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Artículo 297

Al que sin autorización legal acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya en cantidades superiores de cuatro metros cúbicos de recursos forestales maderables, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.

Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.

No se aplicará pena alguna respecto alo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o madera muerta, así como cuando el sujeto activo sea campesino o indígena y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no sean superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada.

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