LIBRO SEGUNDO TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo Único
Artículo 298
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe equivalente de cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Incumpla las resoluciones definitivas del Instituto de Información Pública del Estado, dictadas en:
a)Los recursos de revisión de solicitudes de información;
b)Los recursos de transparencia denunciados por particulares;
c)Las revisiones oficiosas de las resoluciones de los procedimientos de protección de información confidencial; o
d)Los procedimientos de revisión de clasificación de información pública de los sujetos obligados;
II.Se deroga;
III.Se deroga;
IV.Se deroga;
V.Destruya de forma irrecuperable información pública, sin la autorización correspondiente; o
VI.Modifique de forma irrecuperable información pública, de manera dolosa y sin la autorización correspondiente.
Para efectos de la fracción I se considera que una resolución es incumplida, cuando el sujeto obligado persista en su incumplimiento una vez agotados los medios de apremio impuestos por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, en los términos que establece la ley estatal en materia de información pública.