Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO QUINTO BIS. DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Arts. 142-A–142-P18 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO ICorrupción de Menores

Artículo 142-A

Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que facilite, provoque, induzca o promueva en persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:

I.El hábito de la mendicidad;

II.El hábito de consumir alcohol, drogas o sustancias similares;

III.La iniciación o práctica de la actividad sexual, la realización de actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, el envío de imagenes o sonidos de si misma con contenido sexual o a la aceptación de un encuentro sexual, o

IV.La comisión de cualquier delito.

Cuando se trate de los actos mencionados y el sujeto activo del delito empleare cualquier tipo de violencia, o se valiese de alguna situación de mando, poder, función pública o autoridad que tuviere, la pena será de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el acto de corrupción se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación, al responsable se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas correspondientes a los demás delitos que en su caso se cometan.

Se aumentará en una tercera parte de la pena que corresponda, cuando la víctima u ofendido de los delitos de este capítulo, sea persona menor de doce años.

Cuando la corrupción de la víctima conlleve un beneficio económico para el corruptor se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 142-B

Se impondrán de un mes a tres años de prisión, multa por el importe de setenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cierre temporal o definitivo del establecimiento, al que por cualquier prestación en efectivo, especie o gratuitamente, utilice para beneficio propio o del establecimiento, los servicios con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo en cantinas, tabernas o centros de vicio.

Artículo 142-CDerogado

Derogado.

CAPÍTULO IIPornografía Infantil

Artículo 142-DDerogado

Derogado.

CAPÍTULO IIIAtentados al Pudor

Artículo 142-EDerogado

Derogado.

Artículo 142-E-BisDerogado

Derogado.

CAPÍTULO IVProstitución Infantil

Artículo 142-F

Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, y multa por el equivalente de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, a cambio de cualquier prestación en dinero, especie o servicios, tenga relaciones sexuales u obtenga la realización de cualquier acto erótico sexual con persona menor de dieciocho años de edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 142-G

Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa por el equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien administre, regentee, induzca, promueva, ofrezca, facilite o lleve a cabo actos tendientes a la utilización con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho en prácticas de prostitución o pornografía.

Artículo 142-HDerogado

Derogado.

CAPÍTULO VEstupro

Artículo 142-IDerogado

Derogado.

CAPÍTULO VIDe la Gestión de la Adopción Ilegal

Artículo 142-JDerogado

Derogado.

Artículo 142-K

Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

CAPÍTULO VIIAbuso sexual infantil

Artículo 142-L

A quien ejecute en una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, un acto erótico-sexual, sin llegar a la cópula, se le impondrá una pena de:

I.De uno a cuatro años de prisión, cuando la víctima tenga entre doce y menos de dieciocho años de edad o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y

II.De tres a seis años de prisión, cuando la víctima sea menor de doce años de edad.

Artículo 142-M

A quien tenga cópula o cópula equiparada, con una niña, niño o adolescente, se le impondrá una pena de:

I.Tres meses a cinco años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice con su consentimiento obtenido por medio de engaño;

II.Ocho a veinte años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice sin su consentimiento; y

III.Doce a veinticinco años de prisión, cuando la víctima sea menor de quince años de edad.

Los delitos contemplados en este artículo se perseguirán de oficio.

Se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.

Se entiende por cópula equiparada, la introducción total o parcial de cualquier objeto distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal en su caso o anal, con fines eróticos sexuales.

CAPITULO VIIIMaltrato Infantil

Artículo 142-N

Se impondrá una pena de 6 meses a 5 cinco años de prisión a quien, ejerciendo la patria potestad, tutela, custodia, cuidado o vigilancia, infiera maltrato físico o psicológico a una persona menor de edad, causándole a ésta una alteración a su salud, a su integridad física o psicológica.

Al responsable de este delito se le impondrán, a juicio del Juez, las penas conjuntas o separadas de la pérdida de la custodia que tenga respecto a la víctima, la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él y tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas.

Los agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 142-Ñ, no son aplicables a este tipo penal.

CAPÍTULO IXAgravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad

Artículo 142-Ñ

Se incrementarán en dos terceras partes las penas correspondientes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, cuando:

I.El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;

II.El sujeto pasivo sea descendiente o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del sujeto activo;

III.El sujeto activo tenga la patria potestad, tutela, guarda, custodia o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio aunque éste no tenga parentesco con la víctima;

IV.El sujeto activo se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, respeto, influencia o de dependencia para cometer el delito;

V.El sujeto activo cometa algún delito contra el desarrollo de la personalidad sobre el mismo sujeto pasivo en más de una ocasión; y

VI.El sujeto activo utilice la violencia física o psicológica para cometer el delito.

VII.Cuando el delito sea cometido por más de una persona contra el mismo sujeto pasivo.

En los supuestos que establecen las fracciones II y III, de éste artículo, cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos; y en su caso el juez resolverá respecto a dar alimentos a la víctima en caso de que sea un acreedor alimenticio al que por ley esté obligado hasta que éste cumpla la mayoría de edad;

El autor del delito en cualquiera de las circunstancias en que lo haya estará obligado como una parte de la reparación del daño a cubrir los gastos por las terapias psicológicas que la víctima requiera por indicaciones del profesional en la materia.

Artículo 142-O

A quien tenga con la víctima lazos consanguíneos o de parentesco, lazos afectivos, una posición de confianza, de autoridad, respeto, influencia o de dependencia y tenga conocimiento y no acuda a la autoridad competente para denunciar cualquiera de los delitos señalados en este capítulo, será castigado de dos a cinco años de prisión. Además, el juez decretará la pérdida de la patria potestad en los términos del presente Código.

Artículo 142-P

Si en las investigaciones relacionadas con los delitos del presente Título en cualquier etapa del procedimiento se desprende que existieron acciones u omisiones dolosas de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación, se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

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