LIBRO SEGUNDO TÍTULO OCTAVO. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO IDelito de Abogados, Patronos y Litigantes
Artículo 155
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión hasta por dos años y multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los abogados patronos o litigantes que incurran en cualquiera de los casos siguientes:
I.Patrocinar dolosamente a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando en iguales condiciones acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;
II.Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;
III.Se deroga;
IV.Destruir, sustraer, ocultar o poseer, aún en forma transitoria, en los casos no comprendidos por la ley, un expediente, actuaciones, documentos y objetos aportados en un procedimiento oficial de cualquier naturaleza y que, por tal motivo, deba estar en poder del tribunal o dependencia oficial; y
V.Se deroga
Artículo 156
Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de uno a tres años de suspensión en el ejercicio profesional a los abogados, patronos o litigantes, cuando estos últimos no sean patrocinados por abogados, si incurren en alguno de los casos siguientes:
I.Alegar a sabiendas hechos falsos;
II.Alegar a sabiendas de no ser vigentes, normas legales inexistentes o derogadas;
III.Pedir dolosamente términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; en igual forma, promover artículos o incidentes, con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos manifiestamente improcedentes, o de cualquier otra manera procurar dilaciones notoriamente ilegales; y
IV.Se deroga
CAPÍTULO IIResponsabilidad Médica
Artículo 157
Se impondrán de uno a dos años de prisión y suspensión en el ejercicio de su profesión hasta por dos años, al médico o a quien válidamente haga sus veces, que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de algún lesionado o enfermo, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada.
En caso de reincidencia, la pena será de dos a cuatro años de prisión y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio profesional.
Cuando para el abandono se tenga causa justificada, deberá darse aviso a la autoridad competente para que esta provea lo relativo a la atención médica del lesionado y, mientras que ello suceda, el facultativo seguirá prestando sus servicios al lesionado, salvo el caso de impedimento personal de orden físico o psíquico. La infracción de esta disposición se castigará con pena de uno a tres años de prisión, aparte de las demás sanciones antes señaladas.
La sanción y suspensión a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo serán duplicadas al médico o a quien válidamente haga sus veces, que practique una intervención quirúrgica innecesaria.
Artículo 158
Quienes ejerzan la medicina y, sin causa justificada, se nieguen a prestar servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa por el importe de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si se produjere daño en la salud por falta de intervención, se les impondrán además de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio profesional, por el término de un mes a dos años.
Artículo 159
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión al médico, o a quien haga sus veces que reciba para atender de cualquier manera a un lesionado por un aparente hecho delictuoso y no de aviso inmediato al Ministerio Público.
Artículo 160
Se impondrá de un mes a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por el equivalente de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los médicos, cirujanos y demás profesionistas similares o auxiliares, por el daño físico o moral que causen por dolo o culpa en la práctica de su profesión.
Las penas señaladas en el párrafo anterior, se aplicarán además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados. En caso de reincidencia, la sanción deberá elevarse hasta dos tercios.
Artículo 161
Los directores, administradores, médicos de sanatorios y clínicas o quienes los substituyan, incurrirán en responsabilidad cuando, sin justificación rechacen la admisión y tratamiento médico de urgencia a una persona. En este caso, la pena será de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO IIIResponsabilidad Profesional y Técnica
Artículo 161 Bis
Incurre en el delito de responsabilidad profesional o técnica, quien en el ejercicio de su profesión, oficio, disciplina o arte, cause daño corporal, patrimonial o moral al receptor del servicio por dolo o culpa.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión, arte u oficio por el doble de la pena privativa de libertad impuesta.