Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

LIBRO SEGUNDO TÍTULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Arts. 113–124-Quáter16 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IEvasión de Presos

Artículo 113

Se impondrán de uno a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el responsable de la evasión fuese servidor público, se aumentará la pena hasta en una tercera parte y será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.

Si fuesen dos o más los que favorecieren la evasión, o dos o más los evadidos, la sanción será de dos a doce años de prisión.

Artículo 114

El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Artículo 115

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se impondrán a éste de tres días a un año de prisión, pero si la evasión se hubiese efectuado por mera negligencia del responsable y, por gestiones del mismo, se lograre la reaprehensión antes de formuladas las conclusiones en su proceso, no se le impondrá ninguna sanción.

Artículo 116

No se impondrá sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o cuando ejerza violencia en las personas o en las cosas, en cuyo caso la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 117

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, destitución del cargo o empleo, a los servidores públicos o agentes de la administración pública, que ordenen o permitan la salida ilegal de detenidos, procesados o sentenciados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones. La misma pena se impondrá a quien facilite la evasión de las medidas cautelares impuestas al imputado.

CAPÍTULO IIQuebrantamiento de Sanción

Artículo 118

El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que esté en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se le impondrán de veinte a cuarenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

CAPÍTULO IIIArmas y Objetos Prohibidos

Artículo 119

Se impondrán de diez a cincuenta días de multa o de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien fabrique, haga acopio, suministre, regale, compre, venda o porte, sin causa justificada, algún instrumento que comúnmente pueda ser utilizado para agredir, tales como navajas, verduguillos, puñales, dagas o cualquier otro objeto punzocortante así como objetos pirotécnicos o que contengan material inflamable, corrosivo, explosivo o cualquier otro que pueda provocar lesiones o daños a las personas y objetos.

Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

No se considerarán como objetos prohibidos los instrumentos, herramientas o utensilios que, comprendidos en el párrafo anterior, normalmente sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier otro oficio, arte, profesión o actividad deportiva, pero su uso se deberá de limitar siempre al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales actividades.

Cuando haya necesidad de transportar los instrumentos o utensilios referidos en el primer párrafo, sea por requerimientos de trabajo o para la práctica de algún deporte, la o las personas que lo realicen quedarán exentas de cualquier responsabilidad penal.

Artículo 119 BisDerogado

Se deroga

CAPÍTULO IVAsociación Delictuosa

Artículo 120

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas unidas con el propósito de delinquir, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la asociación, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a seis años, para desempeñar otro.

CAPÍTULO VPandillerismo

Artículo 121

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.

CAPÍTULO VIDelitos de Tránsito

Artículo 122

Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

Al reincidente en este delito, se le impondrá además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, la obligación de someterse a un tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Artículo 123

En caso de habitualidad o si el delito previsto en el artículo anterior es cometido por conductores de vehículos en servicio público, transporte escolar o de servicio turístico, o por servidores públicos conduciendo vehículos oficiales, la sanción deberá elevarse hasta el duplo.

Artículo 124

Se sancionarán, en los términos del artículo 263 de este código, a los inspectores, cobradores y ayudantes que se encuentren en los vehículos de transporte de personas o de cosas que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir la comisión del delito a que se refiere el artículo 122 o que no lo hagan del conocimiento de la autoridad.

Las mismas sanciones se aplicarán a las personas que sin ser pasajeros o de las mencionadas en el artículo 22, fracción IV, inciso d), acompañen a todo conductor y no tomen las providencias encaminadas a impedir el delito o denunciarlo a la autoridad.

CAPÍTULO VIIDe la Violencia en Espectáculos Públicos

Artículo 124-Bis

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión al que ilegalmente introduzca, guarde, tuviere en su poder o porte en estadios, centros deportivos o de espectáculos públicos, cualquier tipo de objeto o arma de las señaladas en el artículo 119 de este Código. La misma sanción se impondrá al que facilite o permita la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 124-Ter

Comete el delito de violencia en espectáculos públicos la persona que:

I.Inicie, participe de manera activa o incite a otros a que cometan delitos de lesiones, daño en las cosas u homicidio, o cualquier otro delito antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o en los lugares de las mismas, en el trayecto a dichas instalaciones o en los lugares públicos de reunión o festejo, conductas que estén relacionadas con dicho evento, la cual será sancionada con pena de prisión de seis meses a cinco años y multa por el importe de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.Lance objetos de los señalados en el artículo 119 de este Código que pongan en riesgo o no la vida o integridad física de las personas, en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, a la cual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.Entre a los terrenos de juego sin autorización o interrumpa la continuidad del evento y agreda a personas o cause daños en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, la cual será sancionado con una pena de seis a tres años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

IV.Inicie, participe de manera activa o inicie riñas antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o afuera de las mismas, la cual será sancionada con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se cometan en contra de elementos de seguridad pública la pena se aumentará hasta en una mitad más.

La misma sanción se impondrá al que facilite la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 124-Quáter

La pena aplicable a los delitos a que se refiere el presente Capítulo, será sin perjuicio de la que corresponda por la comisión de otros delitos.

En caso de reincidencia en cualquiera de los delitos a que se refiere el presente artículo, se suspenderá el derecho a asistir a espectáculos deportivos, por un plazo equivalente al doble de la pena de prisión que le resulte impuesta.

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