PRIMERO TÍTULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
Capítulo IReglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades de los Partícipes
Artículo 12
Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código, en las leyes generales o en las leyes especiales.
Artículo 13
Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, para la configuración del delito, la existencia de los siguientes elementos:
I.La conducta;
II.La tipicidad;
III.La antijuridicidad; y
IV.La culpabilidad.
Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las fracciones I, II y III del presente artículo.
Artículo 14
Los delitos pueden ser:
I.Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico; o
II.Culposos, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Son delitos graves para los efectos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.
Artículo 15
El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Artículo 16
El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:
I.Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;
II.Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;
III.Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla; o
IV.Que creía que era legítimo el fin que se propuso.
Artículo 17
La responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes de los autores o partícipes, estando prohibidas las penas trascendentales.
Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.
Capítulo IIDe la Tentativa
Artículo 18
La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
Capítulo IIIDe las Personas Responsables de los Delitos
Artículo 19
Son autores o partícipes del delito:
I.Los que acuerden o preparen su realización;
II.Los que lo realicen por sí;
III.Los que lo realicen conjuntamente;
IV.Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.Los que dolosamente, con conocimiento del delito, presten auxilio a otro para su comisión;
VII.Los que con posteridad a su ejecución auxilien al sujeto activo, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y
VIII.Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 20
Si varios sujetos activos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III.Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV.Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 21
Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas, miembros o representantes de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, las personas jurídicas también serán penalmente responsables según sea la clasificación jurídica que se les atribuya, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa por la conducta, cuando se cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le haya proporcionado la persona jurídica a la persona física o sus representantes, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, cuando se haya determinado, que además existió inobservancia del debido control en su organización.
A las personas jurídicas podrán imponérseles alguna o varias consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
I.Desobediencia o resistencia de particulares previsto en los artículo 128 y 129;
II.Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público previsto en el artículo 131;
III.Ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución previsto en el artículo 135;
IV.Lenocinio previsto en el artículo 139;
V.Corrupción de menores previsto en el artículo 142-A y 142-B;
VI.Prostitución infantil previsto en los artículos 142-F y 142-G;
VII.Revelación de secretos previsto en el artículo 143;
VIII.Obtención ilícita de información electrónica previsto en el artículo 143-Bis;
IX.Utilización ilícita de información confidencial previsto en el artículo 143-Ter;
X.Delitos por hechos de corrupción previstos en el Título Séptimo de este Código.
XI.Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles previsto en el artículo 163;
XII.Fraude previsto en los artículos 250 al 252;
XIII.Delitos contra el desarrollo urbano previsto en los artículos 253 y 253 Ter;
XIV.Administración fraudulenta previsto en el artículo 254-Bis y 254-Ter;
XV.Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores previsto en el artículo 255;
XVI.Adquisición ilegítima de bienes materia de un delito o una infracción penal previsto en el artículo 265;
XVII.Adquisición ilegítima de bienes materia de un delito o una infracción penal previsto en el artículo 265;
XVIII.Defraudación fiscal previsto en los artículos 286 al 288;
XIX.Delitos contra el ambiente previstos en los artículos 289 al 297; y
XX.Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita previstos en los artículos 310 y 311.
Capítulo IVDe las Causas Excluyentes de Responsabilidad
Artículo 22
Excluyen de responsabilidad penal las siguientes:
I.Causas de ausencia de conducta: cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;
II.Causas de inimputabilidad, que son:
a)La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
b)Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
c)La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y
d)El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión;
III.Causas de inculpabilidad, que son:
a)El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;
b)Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
c)Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;
d)El error de hecho, esencial e invencible;
e)El error de derecho, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta;
f)Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y
IV.Causas de justificación, que son:
a)Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;
b)Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;
c)El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d)Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
e)La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
No operará tal excluyente, si el activo provocó dolosa, suficiente e inmediata la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito, o revele la posibilidad de penetrar al inmueble o causar daño. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la investigación resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.
En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.
Las causas que se mencionan en el presente artículo se harán valer de oficio o a petición de parte.
Capítulo VDel Concurso de Delitos
Artículo 23
Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes.
Hay concurso ideal o formal cuando, con un solo acto u omisión, se violan varias disposiciones penales.
Capítulo VIDe la Reincidencia y Habitualidad
Artículo 24
Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo 25
Será considerado como delincuente habitual al reincidente que comete un nuevo hecho delictuoso del mismo tipo que el anterior por el que haya sido sentenciado.
Artículo 26
En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que una o las dos condenas anteriores hayan sido por tentativa.