Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

PRIMERO TÍTULO SEXTO. REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO

Arts. 102–103 Ter5 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

Capítulo Único

Artículo 102

La reparación del daño a cargo del imputado o sentenciado, deberá tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente y se cubrirá primero que cualquiera de las obligaciones que se hubiesen contraído con posterioridad al delito. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:

I.El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; y

III.La indemnización del daño material y moral causado, así como del perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será determinado, de conformidad a lo que establezca, sobre el particular, el Código Civil del Estado de Jalisco.

En caso de tentativa, la reparación material o moral del daño estará supeditada a la legal demostración de procedencia de la misma.

Si la cosa y sus frutos se hallaren en poder de terceros no sujetos activos del delito, se observará lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco sobre posesión de buena o de mala fe.

Artículo 102 Bis

Están obligados a reparar el daño, en los términos de este capítulo, los siguientes:

I.Los ascendientes, por las infracciones penales de sus descendientes que se hallasen bajo su patria potestad;

II.Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se hallasen bajo su responsabilidad;

III.Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

IV.Las sociedades y asociaciones, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes o directores, en los términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;

V.Los dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que legítimamente los manejan o tengan a su cargo; y

VI.Las autoridades estatales o municipales, en forma directa en los términos que establece la ley estatal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo 103

En orden de preferencia, tienen derecho a exigir la reparación del daño:

I.El ofendido;

II.El cónyuge y sus hijos menores de edad o mayores de edad incapacitados;

III.Los ascendientes;

IV.La concubina o el concubinario;

V.Los que dependan económicamente del ofendido;

VI.Los demás descendientes del ofendido; y

VII.La asistencia social.

Artículo 103 Bis

Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la pena de indemnización se fijará atendiendo a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo. Si la víctima no percibe utilidad por salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente

Si el daño produce incapacidad total o parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.

Artículo 103 Ter

La reparación del daño en casos de abuso sexual infantil y violación, comprenderá además del daño moral a que alude la fracción III del artículo 102 de este Código, el pago de alimentos a la mujer y al hijo, si lo hubiere.

Dicho pago se hará en la forma y términos que fija el Código Civil del Estado de Jalisco.

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