Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

PRIMERO TÍTULO SEGUNDO. DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Arts. 28–5428 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 28

Las sanciones y medidas de seguridad son:

I.Prisión y trabajo en prisión;

II.Confinamiento;

III.Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;

IV.Reparación del daño;

V.Multa;

VI.Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;

VII.Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;

VIII.Amonestación;

IX.Apercibimiento;

X.Caución de no ofender;

XI.Suspensión de derechos, oficio o profesión;

XII.Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o maquinaria;

XIII.Suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, cargos o empleos públicos;

XIV.Publicación especial de sentencia;

XV.Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

XVI.Vigilancia de la autoridad;

XVII.Trabajo en libertad en beneficio de la comunidad;

XVIII.Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

XIX.Pérdida definitiva de la patria potestad, tutela o custodia;

XX.Tratamiento psicoterapéutico integral;

XXI.Suspensión, disolución, prohibición, remoción e intervención, tratándose de personas jurídicas; y

XXII.Las demás que fijen las leyes.

Capítulo IIDe la Prisión

Artículo 29

La prisión consiste en la privación de la libertad personal, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos y con las modalidades que al efecto señale el presente Código y la ley general en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, o en los convenios celebrados con la federación u otras entidades federativas.

La prisión podrá durar de tres días a setenta años. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Tratándose del delito de femicidio, cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, o mujer con discapacidad, la pena podrá aumentarse hasta en un tercio del máximo previsto para dicho delito.

El trabajo en prisión consiste en la prestación de servicios remunerados, en el centro penitenciario, cuando existan las condiciones necesarias para ello y en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 30

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

Inmediatamente después de dictar auto de libertad, el juez informará del hecho a los titulares de la Fiscalía General, del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses y demás autoridades que corresponda, con la finalidad de restituir los derechos suspendidos en los términos del párrafo anterior y cancelar el registro para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales.

Artículo 30 bis

La constancia relativa a los antecedentes penales se expedirá únicamente en los supuestos que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 27 fracción IV.

Dicha constancia será una compulsa de la ficha signalética.

Artículo 31

Los imputados sujetos a prisión preventiva, los sentenciados por delitos contra la seguridad interior del Estado, así como los cometidos por servidores públicos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

Capítulo IIIDel Confinamiento

Artículo 32

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. La autoridad judicial hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública, con la salud y las necesidades del sentenciado.

Esta pena sólo procederá en los delitos contra la seguridad interior del Estado.

Capítulo IVDe la Prohibición de ir a Lugar Determinado o de Residir en él

Artículo 33

La prohibición de ir a lugar determinado, o de residir en él, sólo podrá aplicarse cuando exista peligro para la integridad física o moral de las víctimas de la comisión de un delito intencional.

La prohibición no podrá exceder de cinco años, salvo lo establecido en las leyes especiales.

Capítulo VDe la Reparación del Daño

Artículo 34

La víctima o el ofendido por algún delito tienen derecho a que se les satisfaga la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha reparación, que debe ser hecha por el imputado o sentenciado, tiene el carácter de pena pública, y se resolverá de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Capítulo VIDe la Multa

Artículo 35

La multa que se impusiere como sanción es independiente de la reparación del daño. La multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. El límite inferior de la multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que toca al delito continuado se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor en el momento en que cesó la consumación.

La multa se impondrá a razón del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; para calcular el importe de la multa así como cualquier otra cantidad de dinero a que alude esta ley, se tendrá como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época en que se cometió el delito.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente por prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad; cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Este tipo de sanción se aplicará solamente cuando el tipo penal lo señale expresamente y además, en aquellos en que la multa sea consecuencia de conmutación.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

Dado el caso de que los supuestos de los tres párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.

Cuando varias personas cometan el delito, el juez de control o tribunal fijará la multa por cada uno de los sujetos activos, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas.

Capítulo VIIDel Decomiso de los Instrumentos y del Producto del Delito

Artículo 36

Los instrumentos, objetos y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer un delito, así como los que sean producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los objetos de uso lícito, a que se refiere este artículo, se decomisarán al acusado, solamente cuando fuere condenado por delito doloso. Si pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.

Artículo 37

El decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito se hará conforme lo señala el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley de la materia.

Capítulo VIIIDe la Amonestación

Artículo 38

La amonestación consiste en la advertencia que el juez de control o tribunal hace al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrán en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez de control o el tribunal.

Capítulo IXDel Apercibimiento y Caución de no Ofender

Artículo 39

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez de control o el tribunal hace al sentenciado para que no delinca, cuando se tema con fundamento que está en disposición de cometer otro delito, por su actitud.

Artículo 40

Cuando el juez de control o el tribunal estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además, al sentenciado, una caución de no ofender, consistente en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del sentenciado de que no cometerá el delito que se proponía ni otro semejante, apercibido de que, si quebrantare su promesa, perderá la caución que debe otorgar.

Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

Capítulo XDe la Suspensión de Derechos, Oficio o Profesión y Destitución o Suspensión de Funciones o Empleos

Artículo 41

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

La suspensión de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores, maquinaria o instrumentos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.

Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.

Artículo 42

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; y

II.La que por sentencia formal se impone como sanción.

En este caso, cuando la suspensión se imponga con sanción privativa de la libertad comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia; pero si la suspensión se impone sin ir acompañada de otra sanción, empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado.

Artículo 43

La sanción de prisión por delito doloso produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, cuando no sea único heredero, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esta suspensión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.

Capítulo XIDe la Publicación Especial de Sentencia

Artículo 44

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en el Estado. El juez de control o el tribunal escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el juez de control o el tribunal lo estiman necesario.

El juez de control o el tribunal podrán a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad federativa diferente o en algún otro periódico.

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.

Artículo 45

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa u otro medio de comunicación, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también en el periódico o medio de comunicación empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta, en el mismo lugar o con las mismas características utilizadas.

Capítulo XIIDel Internamiento o Tratamiento en Libertad de Inimputables y de quienes tengan el Hábito o la Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos

Artículo 46

En el caso de los sujetos con imputabilidad disminuida, la autoridad judicial dispondrá de la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o libertad vigilada, así como las condicionantes para asegurar la defensa social, considerando la peligrosidad del sujeto y las necesidades que se planteen en el curso de su tratamiento. La autoridad judicial podrá resolver sobre la conclusión de la medida en forma condicional o definitiva.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

Artículo 47

La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

La duración del tratamiento para el inimputable en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 48

El tratamiento de deshabituación o desintoxicación es el que procede cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de otras penas que correspondan.

El tratamiento de deshabituación o desintoxicación podrá cumplirse en organizaciones públicas o privadas propuestas por el sentenciado de conformidad con la ley general en materia de ejecución de penas.

Artículo 49

Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.

Capítulo XIIIDe la Pérdida Definitiva de la Patria Potestad, Tutela o Custodia

Artículo 50

En todos los delitos contra la seguridad y la libertad sexual, el orden de la familia, la vida e integridad corporal y contra el desarrollo de la personalidad, cuando la víctima sea un menor o una persona que no tenga capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, al autor del delito se decretará también la pérdida de la patria potestad, de la custodia y de todo derecho a la sucesión de todos los bienes del ofendido y, en su caso, se le inhabilitará para ser tutor o curador.

Capítulo XIVVigilancia de la autoridad

Artículo 51

La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

Capítulo XVDel Trabajo Obligatorio para la Reparación del Daño

Artículo 52

El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la Ley.

Capítulo XVIDel Trabajo en Libertad en Beneficio de la Comunidad

Artículo 53

El trabajo en libertad en beneficio de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en organismos públicos, institutos educativos, de asistencia o servicio social, en organizaciones privadas, de asistencia no lucrativas, o en programas especialmente diseñados por el Titular del Ejecutivo, en los términos de la legislación y los reglamentos aplicables.

Las jornadas de trabajo serán de cuatro horas cada una y se impondrán de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, cuando esta sanción sea contemplada en el tipo penal o a petición del sentenciado por conmutación de multas.

Capítulo XVIIDe las Personas Jurídicas

Artículo 54

Se podrá imponer a las personas jurídicas las siguientes penas:

I.Suspensión: consiste en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el juez de control o el tribunal, la cual no podrá exceder de dos años;

II.Disolución: consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. La autoridad judicial designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante la autoridad judicial que conozca del caso, del cumplimiento de esta prohibición. Asimismo, a quien con aquella calidad incumpla con dicha prohibición, se le aplicarán las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV.Remoción: consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez de control o el tribunal podrán atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluye el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V.Intervención: consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, intervenir en su funcionamiento y ejercer las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

VI.Inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, de manera directa, por interpósita persona o con capital proveniente de persona o personas sancionadas.

El juez de control o el tribunal tomarán las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

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