Artículo 46 del Código Penal de Jalisco
PRIMERO. DE LA PARTE GENERAL · TÍTULO SEGUNDO. DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · Capítulo XII. Del Internamiento o Tratamiento en Libertad de Inimputables y de quienes tengan el Hábito o la Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
En el caso de los sujetos con imputabilidad disminuida, la autoridad judicial dispondrá de la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o libertad vigilada, así como las condicionantes para asegurar la defensa social, considerando la peligrosidad del sujeto y las necesidades que se planteen en el curso de su tratamiento. La autoridad judicial podrá resolver sobre la conclusión de la medida en forma condicional o definitiva.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.