Código Penal de Jalisco
Código Penal de Jalisco

PRIMERO TÍTULO QUINTO. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Arts. 82–10120 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

Capítulo IDe la Muerte del Imputado o Sentenciado

Artículo 82

Por muerte del imputado o sentenciado procederá el sobreseimiento de la acción penal, así como las sanciones que se hubiesen impuesto, a excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Capítulo IIDel Perdón del Ofendido

Artículo 83

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la misma o ante la autoridad antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar a los responsables del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados.

Capítulo IIIDel Reconocimiento de Inocencia e Indulto

Artículo 84

El reconocimiento de inocencia y el indulto se otorgarán únicamente tratándose de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

El reconocimiento de inocencia procederá conforme lo señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El indulto lo concederá el Ejecutivo, cuando el sentenciado haya prestado servicios importantes a la nación o al Estado; pero, tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado, quedará al prudente criterio del Ejecutivo otorgarlo.

Artículo 85

El indulto extingue las sanciones impuestas, con excepción de las de reparación del daño, inhabilitación para ejercer una profesión u oficio, manejar vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo; ejercitar algún derecho civil o político o para desempeñar determinado cargo o empleo.

Capítulo IVDe la Reinserción

Artículo 86

La reinserción tiene por objeto dotar de herramientas al imputado y al sentenciado que le permitan reinsertarse a la sociedad, mediante los modelos de educación, trabajo penitenciario y capacitación para el mismo, establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

La aplicación de los modelos de reinserción previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y La Ley Nacional de Ejecución Penal corresponderá a la Autoridad Penitenciaria.

Capítulo VDe la Amnistía

Artículo 87

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas en los términos de la ley que la conceda.

Capítulo VIDisposiciones Generales de la Prescripción

Artículo 88

La prescripción extingue la acción penal y la sanción o sanciones impuestas.

La prescripción es personal y para que opere bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 89

Los plazos establecidos en este Código conforme a los que opera la prescripción se considerarán suspendidos durante la ejecución del acuerdo reparatorio de conformidad con el título I del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la ley general en materia de justicia alternativa.

El cumplimiento de los convenios a que se refiere el párrafo anterior dará lugar, en su caso, al archivo definitivo de la carpeta de investigación correspondiente al proceso instaurado. En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio final del método alternativo, el procedimiento continuará a partir de la última actuación que conste en el expediente.

No se podrá invocar en el proceso, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente contenido en el procedimiento del método alternativo.

Capítulo VIIDe la Prescripción del Derecho de Querella

Artículo 90

El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en seis meses, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del imputado; y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.

Capítulo VIIIDe la Prescripción de la Acción Penal

Artículo 91

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.

Artículo 92

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponde al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, prescripción se consumará en el término de un año.

Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.

Tratándose de delitos fiscales, operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

En caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y separadamente en los términos señalados para cada uno.

Serán imprescriptibles los delitos previstos en los artículos 142 A fracción III, 142 F, 142-L y 142-M.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 93

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Si para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo anterior, interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas ocurran en el plazo de un año.

Artículo 94

La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del imputado.

Capítulo IXDe la Prescripción de las Sanciones

Artículo 95

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad y, si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 96

La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una mitad más.

Artículo 97

Cuando el reo hubiese compurgado ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una mitad más de ese término.

Artículo 98

La prescripción de las sanciones privativas de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aún cuando se ejecute por delito diverso.

Artículo 99

La sanción consistente en multa prescribirá en un año. Las demás sanciones no previstas especialmente en este capítulo prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años.

Artículo 100

La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en un año, si se impuso como sanción única, pero cuando sea consecuencia de la pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier derecho prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 96.

Artículo 101

La sanción consistente en la reparación del daño prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia y sólo se interrumpirá cuando se reclame en los términos de ley ante la autoridad competente, por el Ministerio Público, la parte ofendida, el asesor jurídico o, en su defecto, por quien corresponda conforme a derecho.

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