Artículo 121 del Código Penal de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR · TÍTULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO V. Pandillerismo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.